Capítulo 10. Regulación general de usos y actividades
Artículo 44. Condiciones básicas de la edificación
El ámbito del Plan especial se entiende saturado con las edificaciones tradicionales existentes y las bastidas en fecha anterior a la publicación del acuerdo aprobatorio del presente Plan especial, adecuadas a la legalidad vigente en el momento de su construcción, quedando prohibida toda nueva edificación independiente, exceptuando las que, con carácter excepcional y de acuerdo con los instrumentos urbanísticos municipales, se autoricen en el área de regulación complementaria dentro de las circunstancias y limitaciones del Artículo 33.
Se permite la reconstrucción y reforma de las masías y edificaciones tradicionales existentes en el momento de la aprobación del Plan. Se entiende como reconstrucción o reforma de un edificio las obras que garanticen su habitabilidad y no impliquen incremento del techo edificado. En caso de edificios en ruinas se podrán reconstruir los incluidos en el inventario anexo núm. 2 de estas normas, o los que se incorporen a petición de la parte interesada, que se tramitarán por el procedimiento previsto en el Artículo 4 de este Texto Normativo. Se considerará techo edificado el que tenía la construcción en el pasado o, si se desconoce, el que se pueda probar por la observación de los restos o de forma documental. En caso de no existir estas pruebas, se admitirá como máximo el levantamiento de una planta sobre el perímetro conservado.
Se permite la ampliación de estos edificios hasta el doble del techo edificado en el momento de la aprobación del plan para:
Se entiende como ampliación los añadidos a los edificios de cuerpos anexos comunicados directamente con él, o la construcción de un edificio separado siempre que se sitúe a una distancia inferior a 50 metros.
La ampliación no podrá en ningún caso comportar segregación de la finca inicial adscrita al edificio existente.
- Usos agrarios.
- Usos residenciales, para un descendiente directo o personas vinculadas a la actividad agraria.
- Equipamientos de la red básica del Plan especial.
Se entiende como ampliación los añadidos a los edificios de cuerpos anexos comunicados directamente con él, o la construcción de un edificio separado siempre que se sitúe a una distancia inferior a 50 metros.
La ampliación no podrá en ningún caso comportar segregación de la finca inicial adscrita al edificio existente.
Artículo 45. Condiciones de ejecución de los servicios
- El acceso al edificio se hará por la red de caminos existentes.
- Las redes de abastecimiento de agua, electricidad, telefonía y demás servicios se construirán de manera que se produzca el mínimo impacto en el medio físico. El proyecto técnico estará sometido a informe preceptivo de la Diputación de Barcelona deberá ir acompañado de un estudio del impacto que producirá y la previsión de las medidas correctoras adecuadas.
- La evacuación de aguas residuales se hará por conexión a la red general de cloacas cuando sea posible o bien, si no se puede, por fosa séptica u otros sistemas individualizados de tipo normalizado y que garantice un nivel de depuración mínimo del 70% de la DBO, quedando prohibido el vertido directo al exterior o a los lechos públicos.
Artículo 46. Criterios básicos de intervención
- El criterio básico en la intervención sobre los edificios indicados en el Artículo 44 será la conservación y recuperación de las constantes arquitectónicas y tipológicas características de este ámbito geográfico. En estos edificios están permitidas aquellas obras que tengan por objeto la mejor conservación de su realidad física, la mejora de las Condiciones de habitabilidad, la mejor respuesta a las exigencias de carácter funcional derivadas de la actividad agraria o de equipamiento del espacio natural, así como todas aquellas actuaciones que supongan una mejora de la edificación.
- En las obras se tendrán en cuenta los siguientes criterios interpretativos básicos:
- Respeto y revalorización de los elementos arquitectónicos de mayor significación.
- Conservación estricta de las características tipológicas de la edificación.
- Conservación y restauración de la volumetría exterior y del tratamiento de fachadas.
- Conservación de la estructura interna general.
- Respeto escrupuloso a los elemento de interés histórico.
- En el concepto de conservación se incluyen todas aquellas intervenciones que supongan la recuperación de elementos ocultos y corrección de deterioros que comporten, en consecuencia, una mejor lectura de la edificación, así como la adaptación a las condiciones arquitectónicas y tipológicas características de esta zona geográfica, y de los edificios que estén en desacuerdo con aquellas. Serán admitidas, a título de excepción, alteraciones de entidad menor necesarias para una mejor adaptación de la construcción a los usos admitidos, siempre que no existan alternativas de resultantes equivalentes que no requieran de estas intervenciones.
El resultado de dichas obras no implicará una transformación negativa del medio natural en el que están situadas las edificaciones en las que se actúa. En este sentido, la volumetría de la construcción, su emplazamiento y los movimientos de tierras necesarios para su realización no constituirán en ningún caso una transformación deteriorando su entorno.
Artículo 47. Condiciones de diseño
En la construcción de edificios de nueva planta, ampliaciones e intervenciones sobre la edificación preexistente, regirán las condiciones de diseño que se describen a continuación:
- La altura de los edificios no podrá superar la de una planta y piso, admitiéndose la habilitación de los espacios de bajo cubierta. En caso de ampliaciones, la altura no será superior a la del edificio existente.
- La volumetría será unitaria y compacta, desarrollada con preferencia en una sola unidad. Si las dimensiones lo permiten, ésta podrá realizarse mediante un sistema compuesto de un volumen principal y otros adicionales a ellos. Se prohíben los sistemas palafititos (planta baja exenta).
- Quedan prohibidos los volúmenes cerrados ordinariamente llamados tribunas. Con esta disposición constructiva sólo podrán realizarse elementos que puedan ser calificados de balcones, siempre que sus nombres, dimensiones o ritmo no los conviertan en elementos fundamentales de la composición de la fachada correspondiente.
- Las cubiertas se resolverán mediante configuraciones muy simples, preferentemente con dos vertientes y carenado central. Quedan absolutamente prohibidos los elementos arquitectónicos dispuestos sobre rasante de la cubierta, a excepción de chimeneas y demás volúmenes similares, tratados en todo caso de forma muy esquemática. El material para la realización de las cubiertas será siempre la teja árabe común.
No se admiten terrados planos ni cubiertas que presenten pendientes superiores al 30%. Se autoriza la instalación de las antenas y pararrayos necesarios para la correcta utilización del edificio o actividad, debiéndose incluir en el proyecto técnico general de aquella edificación. - Quedan prohibidas las oberturas de proporciones horizontales. Así mismo, habrá que respetar las proporciones entre lleno y vacío, características de la arquitectura de este sector geográfico, sin que un exceso en una de las fachadas pueda ser compensado en el resto de paramentos del edificio.
- f. Las fachadas recibirán un trato unitario, huyendo de los cambios de material en un mismo paramento u otras soluciones de carácter decorativista. En general, serán alternativas preferentes para el tratamiento de los paramentos exteriores el rebozado o piedra vista, de características y aparato similares a los empleados en la arquitectura tradicional del macizo. Es obligado el tratamiento como fachada de todos los paramentos verticales, quedando prohibidas las paredes medias.
- El color exterior será uniforme y de la gamma de los colores tierra, claros y oscuros, y los materiales vistos serán acordados en el país, quedando prohibidos aquellos que por su color o textura signifiquen un contraste violento con el medio ambiente.
- Los criterios compositivos serán la simplicidad y la coherencia con las construcciones tradicionales, quedando prohibidas las tipologías propias de las zonas urbanas.
Artículo 48. Llicencias de edificación
- Las obras mencionadas en el Artículo anterior requerirán la redacción del correspondiente proyecto técnico, que recibirá el informe preceptivo de la Diputación de Barcelona previo a la obtención de la correspondiente licencia o al trámite que prevé el Artículo 85 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
- Los proyectos técnicos que necesariamente tendrán que acompañar la solicitud para la reforma, restauración, ampliación o construcción de estos edificios, detallarán y justificarán todas las características reguladas en este Texto Normativo.
- Además, en el caso de reconstrucción de elementos desaparecidos, habrá que aportar la documentación o pruebas concluyentes que justifiquen el volumen y las características de la edificación desaparecida o degradada.
- A modo de consulta previa, la Diputación de Barcelona informará proyectos previos de la intervención proyectada, informe previo que vinculará el definitivo que, en todo caso, será preceptivo.
Artículo 49. Obras en edificios catalogados
Las obras en edificios, grupos de edificios o lugares de interés arqueológico, histórico, artístico, arquitectónico o paisajístico relacionados en el anexo núm. 3 de estas Normas o cualquier otro que se incluya en un Catálogo municipal o se declare de interés para la legislación del patrimonio, tendrá que cumplir las determinaciones de la legislación específica, Catálogo o Planeamiento municipal, y en su defecto, o como mínimo, tendrán que atenerse estrictamente a los criterios básicos definidos en el Artículo 46 para las obras en general.
Las obras en su entorno se condicionarán a la justificación, mediante los estudios y documentos adecuados, que no producirán impacto negativo sobre los valores del lugar o edificio o se preverán las medidas correctoras al efecto.
Artículo 50. Ayudas para la recuperación de la arquitectura tradicional.
En las intervenciones en edificios incluidos en el Inventario del Patrimonio Arquitectónico, la iniciativa privada podrá recaudar la colaboración técnica y económica de la Diputación de Barcelona, que la dará en la medida de los medios humanos y materiales de los que disponga.
Artículo 51. Usos incompatibles
Se consideran incompatibles y, por tanto, se excluirán, todos los demás usos no especificados en la normativa propia de cada zona y en la general del presente Plan especial.
Artículo 52. Edificios no adecuados al Plan
Los edificios existentes consolidados legalmente con anterioridad a la aprobación del presente Plan especial que resulten incompatibles con sus objetivos y determinaciones estarán calificados como fuera de ordenación y, por tanto, sometidos al régimen que prevén los Artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo y el Artículo 45 de la Ley 3/1984 de 9 de enero de 1984.
Se exceptúan los edificios incluidos en un "agregado rural" cualificado por un instrumento urbanístico municipal, en el que se podrán realizar obras de mejora de acuerdo con lo que establecen los Artículos 45 y 46 de este Texto Normativo, y el planeamiento municipal.
Artículo 53. Actividades extractivas
Por considerarse incompatibles con los objetivos del Plan, se prohíben las nuevas implantaciones de actividades extractivas, entendiéndose como tal el aprovechamiento de recursos minerales y geológicos enumerados en los apartados A y C del Artículo 3.1 de la "Ley de Minas" del 21 de julio de 1973 y el apartado D del Artículo 1 de la modificación de la mencionada Ley del 5 de noviembre de 1980.
Las extracciones existentes en el momento de la aprobación del Plan que dispongan de la correspondiente licencia municipal y autorización según la "Ley de Minas" del 21 de julio de 1973 y, si es necesario, el "Reglamento de Actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas", se considerarán a efectos urbanísticos como fuera de ordenación, siendo de aplicación al régimen de los Artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo. En este sentido, para continuar la explotación se exigirá el cumplimiento de las siguientes Condiciones:
- Se considerará como ámbito del aprovechamiento el perímetro que conste en la autorización o concesión y licencia municipal en el momento de la aprobación del Plan y no será posible su ampliación. Igualmente, se considerará como periodo de tiempo improrrogable para la explotación el que conste en la autorización o licencia.
- Se exigirá la aplicación de las medidas preventivas y correctoras para la protección del medio ambiente que se hayan hecho constar en las preceptivas licencias y autorizaciones otorgadas por las administraciones competentes.
- Tendrá que haberse presentado, tener aprobado o revisado el programa de restauración que prevé la Ley 12/1981, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas y sus normas de desarrollo reglamentario, así como dar oportuno cumplimiento a las medidas de restauración y protección del medio ambiente de los aprobados que se hayan establecido en su programa de ejecución en relación con las diversas fases de explotación.
- Las labores de extracción deberán adecuarse al Plan de labores anual aprobado por la administración competente, teniendo en cuenta que la explotación se realizará preferentemente en un solo frente, sin admitirse la explotación simultánea de dos o más frentes a la vez cuando ésta no haya sido aprobada e incorporada al Plan de labores anual.
Las extracciones que no cuenten con las autorizaciones y licencias oportunas en el momento de la aprobación del Plan se considerarán infracciones urbanísticas, y las administraciones públicas emprenderán las acciones adecuadas para el retorno de los terrenos a su estado anterior a la actuación.
Artículo 54. Vertederos de residuos sólidos
Se prohíben los vertederos de residuos sólidos en todo el ámbito del Plan especial, al tratarse de una actividad incompatible con un espacio protegido. Los existentes en el momento de la aprobación del Plan que cuenten con licencia municipal y las demás autorizaciones preceptivas tendrán que cesar en sus actividades cuando se cumplan los plazos y condiciones previstos por las mismas, a fin de considerar la colmación del vertedero.
En todo caso, la Diputación de Barcelona velará por la eficaz aplicación de las medidas correctoras propuestas para corregir esos efectos de la actividad potencialmente negativos para la salvaguarda del entorno y la protección del medio ambiente. A tal efecto, los productores, poseedores, transportistas e industriales de basuras o residuos están obligados a facilitar en todo momento a las Administraciones competentes y a la Diputación de Barcelona las actuaciones de inspección, supervisión y control de la actividad. También, antes de finalizar el plazo autorizado, y si se considera conveniente para ambas partes, la Diputación de Barcelona podrá firmar un convenio con las Administraciones públicas promotoras de estas actividades y los propietarios de los terrenos sobre los que están instalados para colaborar en la restauración de los sectores afectados.
Los vertederos existentes en el momento de la aprobación del Plan especial que no cuenten con las licencias y autorizaciones preceptivas se considerarán infracciones urbanísticas y se les aplicará el régimen de la Ley del Suelo, además de lo que proceda por otras legislaciones sectoriales de aplicación.
Artículo 55. Caminos y carreteras
- Además de la infraestructura viaria del Plan, definida en el Artículo 36 del presente Texto Normativo, sólo podrán abrirse nuevos caminos cuando así lo exija la mejor explotación de los recursos forestales, agrícolas y ganaderos, la prevención de incendios y las previsiones en los planes de repoblación de zonas afectadas por los incendios, tomando siempre como base la infraestructura viaria prevista en este Plan especial.
- Se admiten las obras de la variante de la N-II, previstas en el Plan General de Carreteras, así como las obras de mejora de la carretera B-511 de Sant Celoni a Arenys de Mar previstas en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Cataluña, siempre que el proyecto técnico incorpore un estudio comparativo de alternativas que acredite la idoneidad de la propuesta y además un estudio del eventual impacto ambiental que pueda provocar esta intervención.
El proyecto tendrá que limitar, en la medida que sea posible, los efectos sobre la integridad de la naturaleza, minimizar el impacto paisajístico y, cuando sea necesario, tomar medidas adecuadas para la restauración o el condicionamiento de las áreas alteradas, y en su tramitación tendrá que otorgarse trámite de vista y audiencia al expediente y notificación de la resolución a la Diputación de Barcelona, a fin de que constate la adecuación a las determinaciones del presente Plan especial y la compatibilidad de la solución adoptada con sus objetivos generales. - Se admite la transformación de la vía Tordera-Hortsavinyà-Calella en carretera cuando así lo establezca un Plan Territorial Sectorial y siempre que transcurra básicamente sobre el trazado de la pista existente. En todo caso, el proyecto técnico deberá tener en cuenta los condicionantes y seguir la tramitación establecida en el apartado anterior de este Artículo.
Artículo 56. Líneas eléctricas de nueva implantación
Queda prohibida a la totalidad del ámbito del Plan especial la implantación de nuevas líneas de alta tensión de transporte de energía eléctrica, admitiéndose aquellas de abastecimiento directo a edificios e instalaciones.
El proyecto técnico que acompañará la solicitud de autorización para el establecimiento de estas líneas debe justificar suficientemente el respeto al medio mediante un estudio en el que se justifique que la alternativa escogida produce el menor impacto ambiental posible, tanto por lo que respecta al trazado como a la ejecución material. Estos proyectos y estudios tendrán que recibir, previo a su presentación ante la administración competente, informe preceptivo de la Diputación de Barcelona.
En todo caso tendrán que respetarse los condicionamientos técnicos siguientes:
- Pintado de color verde de los soportes de las líneas.
- Tratamiento de la vegetación, respetando el estrato arbustivo de altura no superior a 1,50 metros, y las especies arbóreas que no supongan un peligro para la necesaria seguridad de la línea.
- Construcción de las pistas de acceso a los soportes que se realizarán de acuerdo con lo que se dispone en el Artículo 7 apartado e) de este Texto Normativo.
Artículo 57. Líneas eléctricas existentes
Todas las líneas de transporte de energía eléctrica que cruzan el ámbito del Plan especial se adecuarán a su entorno con el fin de reducir el posible impacto negativo que éstas puedan producir en el paisaje.
Los trabajos de mantenimiento y conservación de las instalaciones existentes se llevarán a cabo de forma que se reduzca su impacto negativo, con los condicionamientos técnicos siguientes:
- Pintado de color verde de sus soportes.
- Tratamiento de la vegetación, respetando el estrato arbustivo de altura no superior a 1,50 m y las especies arbóreas que no supongan un peligro para la necesaria seguridad de la línea.
Artículo 58. Instalaciones técnicas
Queda prohibida la localización de todo tipo de instalación técnica en el área del Plan especial, excepto en los casos en los que se justifique correctamente su interés público o necesidad social y la ausencia de alternativas equivalentes en otros sectores del territorio.
En estos casos concretos, la Diputación de Barcelona establecerá las medidas específicas de tratamiento de las construcciones e instalaciones, a fin de reducir el posible impacto negativo que puedan provocar, preservando en todo caso su eficacia técnica.
El proyecto técnico para el abastecimiento de estas instalaciones tendrá que recibir el informe preceptivo de la Diputación de Barcelona, previo a su autorización para la Administración competente.
Artículo 60. Turismo y ocio
Los usos turísticos y de ocio permitidos se llevarán a cabo en las siguientes condiciones:
- Cámping masía, según la modalidad regulada en los Artículos 18 y 19 del Decreto 55/1982 del 4 de febrero del Departamento de Comercio y Turismo de la Generalitat de Cataluña:
- Superficie máxima 1 ha.
- No podrá disponer de acceso independiente al de la masía, ni implicar ninguna obra exterior que no sean las de adecuación mínima del terreno o las permitidas por el presente Plan especial.
- Los servicios se desarrollarán principalmente dentro de la masía y las obras se regularán por lo que se establece en los Artículos 45 al 50 para los edificios, sin implicar ninguna ampliación o nueva edificación no permitida del presente Plan especial.
- No se permitirá el estacionamiento permanente de caravanas ni otro tipo de albergues.
- Se cumplirán estrictamente las normas de protección de los Artículos incluidos en el Capítulo 11 de este Texto Normativo.
Se prohíbe cualquier otro tipo de modalidad de camping o caravaning en el ámbito del Plan no incluido en la red básica de equipamientos.
- Áreas de ocio (picnic) de libre acceso al público:
- Situarse en terrenos en una franja de 100 m alrededor de una masía o edificio existente.
- Capacidad máxima: 100 personas, 12 sitios para prender fuego y 25 plazas de aparcamiento. .
- Servicios: 1 lavabo y 1 WC para cada 40 personas o fracción, situados en el interior de una edificación existente, sin comportar ninguna ampliación o nueva edificación no permitida por el presente Plan especial.
- Las obras seguirán lo establecido en los Artículos 45 al 50 para los edificios.
- Cumplimiento estricto de las determinaciones de los Artículos incluidos en el Capítulo 11 de este Texto Normativo.
- Las Condiciones y zonas para prender fuego se regularán, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en esta materia, mediante un documento en forma de ordenanza.
Artículo 61. Equipamientos y servicios públicos
Se prohíben, en general, los usos de equipamientos públicos excepto cuando se localicen en terrenos calificados como equipamiento por este Plan o por los Planes Generales o Normas Subsidiarias municipales, y cuando se sitúen en edificios existentes y se atengan a las determinaciones de la zona en la que se sitúen y a las generales de los capítulos 10 y 11 de este Texto Normativo.
Artículo 62. Ganaderia
- En todo el ámbito del presente Plan especial, además de los usos admitidos para cada zona, que se regulan por la normativa que les es propia, se admite la circulación y pasto del ganado, que se someterá a lo que dispone la legislación vigente y a la reglamentación que se pueda establecer por su concreción en este ámbito geográfico. Sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en esta materia, el documento que en forma de ordenanza desarrollará las determinaciones del presente Plan especial en esta materia versará, principalmente, sobre las Condiciones de localización de la carga admisible de ganado en función de la degradación del pasto, el deterioramiento o empobrecimiento del bosque, el incremento de la erosión y otras circunstancias similares, y el fomento de un pasto correcto. Excepcionalmente, no se admitirá el aprovechamiento de pastos y el paso de ganado en las zonas deforestadas sujetas a un proceso de recuperación natural o de repoblación.
- También se permite la ganadería intensiva, con las características y Condiciones establecidas en el capítulo 5 de este Texto Normativo.
Artículo 63. Publicidad
Sólo se admiten los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su medida, diseño y colocación sean adecuados a la estructura ambiental de este ámbito, así como todos aquellos que se consideren necesarios para su correcta gestión. Queda prohibido cualquier otro tipo de cartel de propaganda, en especial las vallas publicitarias, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7 de la Ley de Espacios Naturales.
Artículo 64. Circulación de vehículos
Queda prohibida la práctica de ciclocros, motocros, mototrial y similares en toda el área del espacio natural; igualmente, quedan prohibidas todas las competiciones de vehículos, sea cual sea su tipo o categoría.
Artículo 65. Caza
Se admiten los aprovechamientos cinegéticos en los vedados de caza declarados y reconocidos como tales por la administración competente. En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común incluidos en el ámbito del presente Plan especial, la Diputación de Barcelona solicitará de los organismos competentes la declaración de terrenos sometidos al régimen de caza controlada.
Asimismo, se solicitará el régimen de caza controlada para aquellos terrenos que, por cualquier circunstancia, acaben siendo calificados como cinegéticos de aprovechamiento común con posterioridad a la aprobación del presente Plan especial.
Tanmateix, es demanarà el règim de caça controlada per aquells terrenys que, per qualsevol circumstància, esdevinguin qualificats com cinegètics d'aprofitament comú amb posterioritat a l'aprovació del present Pla especial.
Artículo 66. Limitaciones a los visitantes
- Los visitantes procurarán circular por los caminos o senderos existentes, evitando abrir nuevos.
- Se abstendrán de efectuar cualquier alteración o modificación de los elementos naturales, aunque sea para establecer divisiones o indicaciones, incluso provisionales.
- Queda prohibido encender fuego fuera de las áreas expresamente determinadas y señaladas, así como todas aquellas actuaciones que directa o indirectamente puedan provocarlo.
- Los juegos y las prácticas deportivas al aire libre son admisibles en las zonas en las que no estén expresamente prohibidos, siempre que no supongan un peligro o daño para el medio natural o las personas.
- Queda prohibida la acampada en todo el área del Plan especial salvo en de los lugares específicamente indicados al efecto. Se permiten estancias de una sola jornada motivadas por la realización de trazados excursionistas.
- Se evitará todo tipo de actividades o actos que puedan suponer contaminación física o química o deterioramiento del medio natural. Esta prevención será de especial cumplimiento por lo que hace referencia a las aguas superficiales o subterráneas.
- Queda prohibido el abandono o vertido de residuos, ruina, basuras y escombros al área del espacio natural. Esta prohibición se hace extensiva no sólo al ámbito superficial, sino también a las cavidades subterráneas.
Artículo 67. Vallas
Las vallas destinadas a la separación de propiedades deberán hacerse con materiales tradicionales o naturales usados en la zona y que se adecuen a lo que dispone el Artículo 73 de la Ley del Suelo.