Normativa

Plan especial del Montnegre i el Corredor (Serralada de Marina)

 

El Plan especial del Parque del Montnegre i el Corredor fue aprobado por silencio administrativo el 20 de julio de 1989 y publicada su aprobación en el DOGC núm. 1300 del 1 de junio de 1990.

El texto normativo que ofrecemos en esta sección tiene únicament cáracter informativo.

 


 

  •  
  • Capítulo 1. Naturaleza, ámbito y contenido del Plan especial
  • Capítulo 2. Determinaciones en la zona forestal consolidada
  • Capítulo 3. Determinaciones en la zona forestal de alto interés ecológico y paisajístico
  • Capítulo 4. Determinaciones en la zona forestal de recuperación
  • Capítulo 5. Determinaciones en la zona agrícola
  • Capítulo 6. Determinaciones en la zona de rieras y torrentes
  • Capítulo 7. Determinaciones en la zona de regulación complementaria
  • Capítulo 8. Determinaciones de la red básica de vías y caminos
  • Capítulo 9. Determinaciones de la red básica de equipamientos
  • Capítulo 10. Regulación general de usos y actividades
  • Capítulo 11. Protección de los elementos naturales y del paisaje
  • Capítulo 12. Régimen jurídico
  • Capítulo 13. Disposiciones transitorias y finales

 

Capítulo 1. Naturaleza, ámbito y contenido del Plan especial

 

Artículo 1. Naturaleza y objetivos del Plan especial

El presente Plan especial se desarrolla en aplicación de lo que dispone el artículo 17 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, en relación con el artículo 76 de su Reglamento de Planeamientos, y el artículo 5 de la Ley de Espacios Naturales del 6 de junio de 1985, y tiene como objetivo el establecimiento de un régimen de protección, conservación y mejora del medio físico y rural y del paisaje de sectores de la Cordillera litoral catalana en colaboración con los organismos competentes, la propiedad y los usuarios del territorio.

Se entiende por protección, conservación y mejora del medio físico y rural y del paisaje el establecimiento de normas que tiendan a preservar su configuración geológica, su flora, su fauna y los ecosistemas que forman y todos aquellos elementos que son el testimonio de la actuación histórica del hombre sobre el territorio, considerándolo como un sistema complejo de relaciones entre el hombre y su medio natural que hay que proteger en su globalidad. Esta protección debe hacerse compatible con el desarrollo socio-económico y la mejora de las condiciones de vida de la población del área de aplicación del presente Plan especial.

Así mismo, se incluyen en estas finalidades la ordenación del uso público del tiempo libre y el fomento del conocimiento y el respeto por el medio físico y rural para la población urbana no residente en el ámbito de aplicación del presente Plan especial.

Como figura urbanística supramunicipal, el Plan especial pretende homogeneizar el tratamiento del territorio sustituyendo las normas de planteamiento especial vigentes y complementando las determinaciones de los Planes generales y otros instrumentos urbanísticos municipales existentes en este área cuando no contengan las previsiones detalladas oportunas que permitan adoptar las medidas de protección, conservación y mejora que son el objetivo fundamental del presente Plan especial.

La aprobación de este Plan especial tendrá los efectos que prevén los apartados 3 y 4 del artículo 5 de la Ley de Espacios Naturales.

 

Artículo 2. Ámbito

 

El espacio natural de Montnegre-Corredor (Cordillera de Marina) incluye los sectores geográficos de la Cordillera litoral catalana que se alzan entre el mar, la riera de Argentona y el río Tordera, comprendiendo diversas sierras entre las que destacan por su importancia las de Montnegre i el Corredor, según la delimitación que se precisa en la documentación gráfica del presente Plan especial y que se describe en el anexo núm. 1 de este Texto Normativo. El territorio delimitado ocupa suelos pertenecientes a los municipios de Arenys de Munt, Dosrius, Mataró, Palafolls, Pineda de Mar, Sant Cebrià de Vallalta, Sant Iscle de Vallalta y Tordera, en la comarca del Maresme, Llinars del Vallès, Sant Celoni, Vallgorguina y Villalba Sasserra, en la comarca del Vallès Oriental; y Fogars de Tordera, en la comarca de la Selva.

Su superficie total es de 15.010 hectáreas.

 

Artículo 3. Definición y zonificación


El espacio natural del Montnegre-Corredor (Cordillera de Marina) constituye un espacio libre de gran extensión en el que, con tal de definir los tratamientos específicos más ajustados a sus características concretas de protección, conservación y mejora, se establecen las zonas siguientes:

 

  • Zona forestal consolidada
  • Zona forestal de recuperación
  • Zona forestal de alto valor ecológico y paisajístico
  • Zona agrícola
  • Zona de rieras y torrentes
  • Zona de regulación complementaria

 

La delimitación de las diferentes zonas se precisa en la documentación gráfica del Plan, y su regulación, en el presente Texto Normativo.
 

Artículo 4. Delimitación de zonas

 

La Diputación de Barcelona, a petición de la parte interesada, resolverá sobre la delimitación de zonas que correspondan a unos determinados terrenos de acuerdo con el presente Plan especial.

El interesado tendrá que aportar, junto con la instancia de solicitud, un plano a escala máxima 1: 5 000.

La Diputación de Barcelona resolverá la petición, mediante acuerdo con la Comisión de Gobierno, que se someterá a información pública durante quince días. A la vista de las alegaciones, esta misma Comisión de Gobierno resolverá de forma provisional la solicitud, correspondiendo la resolución definitiva al Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña.

 

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Capítulo 2. Determinaciones en la zona forestal consolidada

 

Artículo 5. Definición

 

La Zona Forestal Consolidada está integrada por los terrenos ocupados por masas forestales de especies predominantemente arbóreas y arbustivas que no sean características del cultivo agrícola u objetos de éste, de acuerdo con lo que se dispone en la vigente legislación de montes, que constituye ecosistemas con un grado importante de consolidación de manera que no son necesarias medidas especiales de recuperación.

Su delimitación se precisa en la documentación gráfica del presente Plan especial.


 

Artículo 6. Usos admitidos

 

6.1 Serán admitidos los aprovechamientos forestales compatibles con un principio básico de conservación del bosque, de su calidad y de la de su entorno. En este sentido se podrán realizar acciones y obras complementarias que conduzcan a un aprovechamiento racional del bosque, así como obras de conservación, tratamiento y mejora forestal.

6.2 Serán admitidas las prácticas ganaderas, siempre que provoquen el deterioramiento, el empobrecimiento del bosque o su erosión, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente y lo que se dispone en la regulación general de otros usos y actividades del Capítulo 10 del presente Plan especial.

6.3 Se admite el uso residencial en los edificios tradicionales existentes y en sus ampliaciones, de acuerdo con la regulación general del Capítulo 10 del presente Plan especial.

6.4 En las edificaciones existentes se admiten los usos siguientes:

  • Artesanal, en pequeños talleres siempre que no produzcan emisión de humos, gases, vapores, ruidos o vibraciones que puedan resultar contaminados por el medio ambiente, teniendo en cuenta que no se podrán producir vertidos de residuos sólidos o líquidos contaminantes.
  • Restauración y bares.
  • Residencia en casas de payés, según la modalidad de alojamiento turístico, regulada por el Decreto 365/1983 del 4 de agosto de la Presidencia de la Generalitat y Orden del 6 de octubre de 1983 del Departamento de Comercio y Turismo, admitiéndose también los vinculados a los cámpings, masía y áreas de ocio, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 60 del presente Texto Normativo.
  • Docentes, sociales, culturales, deportivos y recreativos, siempre que no comporten instalaciones en el exterior incompatibles con las finalidades del Plan y sean autorizados por la Diputación de Barcelona.
  • Los usos públicos establecidos en la red básica de equipamientos del Plan especial.



Artículo 7. Condiciones de los aprovechamientos forestales y caminos de desembosque.

 

El aprovechamiento forestal se llevará a cabo de acuerdo con las disposiciones vigentes aplicables, así como con esta normativa y las tradiciones del lugar. Sea como fuere, deberá ajustarse a los condicionamientos técnicos siguientes:

 

Se prohíbe talar, excepto en los siguientes casos:

  • Especies de ribera de crecimiento rápido, en los que se podrá hacer siempre que se asegure su regeneración, ya sea espontánea o mediante repoblación artificial.
  • Castañares, teniendo en cuenta que en los terrenos con pendiente superior al 50% se tendrán que realizar de manera que no se corten superficies continuas superiores a 2 ha y separando una de otra un mínimo de 100 m.
  • o Cuando concurran determinadas circunstancias como plagas, enfermedades u otras que hagan aconsejable utilizar este método.

Será obligatoria la eliminación de residuos del aprovechamiento en una franja de 15 m de lado a lado de los caminos existentes o de nueva construcción.

Se podrá autorizar la limpieza selectiva del sotobosque en bosques de marcado carácter productivo cuando ésta vaya encaminada a mejorar las condiciones para la regeneración del arbolado o pueda justificarse como medida preventiva de lucha contra el fuego.

Los nuevos caminos de deforestación se tendrán que adaptar a las siguientes prescripciones técnicas:

  • Pendiente mantenida inferior al 15% y anchura máxima de 3,5 m.
  • Condiciones de drenaje: se dispondrán desvíos en pendiente continuada cada 50 m y se dispondrán badenes o tuberías en los puntos de confluencia de las aguas.
  • Desmontes: altura máxima de 1,5 m en una longitud máxima de 10 m.
  • Terraplenes: altura máxima de 1,5 m.
  • Pendiente transversal del camino dirigido hacia el desmonte
  • Tierras sobrantes: no se verterán en el margen del camino. En cualquier caso tendremos que buscar puntos apropiados en los que depositar la acumulación de material sobrante.

A la altura de los desmontes y terraplenes, cuando las condiciones topográficas impidan cumplir con los elementos condicionantes establecidos, tendremos que justificar la solución adoptada mediante un proyecto específico.


Artículo 8. Autorización de Aprovechamiento Forestal

El aprovechamiento es un acto sometido a la autorización correspondiente de la Administración Forestal, en cuya tramitación habrá que obtener el informe preceptivo de la Diputación de Barcelona. Será requisito para poder informar sobre cualquier autorización acompañar a la solicitud de los datos siguientes:

  • Un plano de la finca, con curvas de nivel y a escala 1: 5 000 o 1: 10 000 en el que se definan los distintos tipos de bosque y especies; el sector objeto de la petición de talada, y el camino o caminos a habilitar para aprovechar, que tendrán que cumplir lo dispuesto en el artículo anterior.
  • Una sucinta memoria en la que se exprese el tipo de aprovechamiento que se pretende, la fecha de la última tala en dicha parcela, los sistemas de arrastramientos previstos, métodos para la eliminación de los residuos de la tala, datos de la realización y del aprovechamiento, y los detalles complementarios que crea oportuno el peticionario.
  • Una breve noticia económica sobre el número de toneladas o m3 que espera sacarse, número de jornales que necesitarán para toda la actuación y adelanto, en su caso, del coste de las obras de infraestructura y caminos.

La tala no se realizará en ningún caso entre el primero de marzo y el treinta de septiembre, a excepción del corcho y especies de crecimiento rápido con regeneración artificial. Todo ello sin perjuicio de lo que establezcan, en su día, el reglamento de la Ley Forestal de Cataluña, así como las disposiciones que vaya dictando la Administración Forestal.


Artículo 9. Planes técnicos de aprovechamiento forestal

Cuando en determinados terrenos de esta zona concurran circunstancias de orden económico, social o de conservación y restauración de las masías forestales que hagan necesaria la elaboración de planes técnicos de aprovechamiento de las fincas, la Diputación de Barcelona instará al propietario titular de las mismas a que proceda a su redacción y la eleve al órgano competente para su aprobación.

La instancia o requerimiento para la redacción del plan técnico tendrá que prever para su elaboración un término adecuado a la importancia del estudio y condiciones del bosque objeto de ordenación, así como, específicamente, la ayuda técnica y económica que se podría ofrecer a la propiedad para su redacción.

En caso de silencio de los titulares dominicales, una vez transcurrido el término, la Diputación de Barcelona se dirigirá a la Administración Forestal con el fin de exigir al propietario afectado la presentación de un plan técnico de aprovechamiento forestal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 y concordantes del Reglamento de Montes.

La Diputación de Barcelona informará preceptivamente de los planes técnicos de aprovechamiento forestal, antes de su aprobación por el organismo competente.


Artículo 10. Repoblación y mejora de terrenos forestales

Los proyectos de repoblación y mejora de los terrenos forestales estarán sometidos a la autorización de la Administración Forestal, en cuya tramitación habrá que obtener informe preceptivo de la Diputación de Barcelona (que contendrá las indicaciones sobre la elección de especies propias del lugar), o, en todo caso, se considerará la idoneidad ecológica y paisajística de la nueva especie.

En la realización de las operaciones comentadas no se admitirá de ningún modo el derribo del terreno con maquinaria pesada ni la destrucción sistemática de la vegetación existente.

Los trabajos de reforestación que se lleven a cabo, a iniciativa de la Administración Forestal, estarán exentos del informe preceptivo establecido en el párrafo anterior, intercambiándose la información necesaria para que la Diputación de Barcelona pueda formular las propuestas o sugerencias que crea convenientes, a fin y efecto de conseguir los objetivos previstos en el presente Plan especial.

 

Artículo 11. Ayudas a la propiedad forestal


La Diputación de Barcelona, en la medida de sus posibilidades técnicas y presupuestarias, colaborará con la propiedad forestal para fomentar su agrupación con fines específicos, favoreciendo las tareas de repoblación y mejora de los terrenos forestales y racionalizando su aprovechamiento mediante la redacción de los correspondientes planes técnicos de aprovechamiento forestal.

 

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Capítulo 3. Determinaciones en la zona forestal de alto interés ecológico y paisajístico

 

Artículo 12. Definición

 

La Zona Forestal de Alto Interés Ecológico y Paisajístico está integrada por los terrenos forestales que han de ser objeto de especial protección para contener ecosistemas, comunidades o especies de gran valor o por ser especialmente vulnerables a la erosión del suelo o a la degradación de los valores botánicos, faunísticos, hidrológicos o paisajísticos existentes.

Su delimitación se precisa en la documentación gráfica del presente Plan especial.


Artículo 13. Usos admitidos

 

13.1 Se admiten los aprovechamientos forestales compatibles con un principio básico de protección del bosque, de su calidad y la de su entorno.

13.2 Se admite el uso residencial en los edificios tradicionales existentes y en sus ampliaciones, de acuerdo con la regulación general del Capítulo 10 de este Texto Normativo.

13.3 Se admiten, también, los usos sociales, culturales, recreativos y de investigación científica en las edificaciones existentes, y las instalaciones necesarias para la buena gestión del presente Plan especial.

13.4 En cualquier caso, para el uso o actividad que se pretenda realizar se tendrá que acreditar fehacientemente su compatibilidad con el objetivo fundamental del presente Plan especial, contenido en el artículo 1 del presente Texto Normativo, mediante documento expreso, emitido por la Diputación de Barcelona, que cuando el uso y la actividad sean pautados adoptará la forma y causará los efectos de informe previo sobre usos y actividades sometidos a licencia.

La Diputación de Barcelona podrá exigir que los proyectos técnicos vayan acompañados de la correspondiente justificación y estudios oportunos que evalúen el impacto producido sobre los valores ecológicos, botánicos y faunísticos afectados, sobre la erosión del suelo y de las medidas correctoras oportunas que se incorporan al proyecto.


Artículo 14. Otros usos y actividades

 

 

No se permiten en esta zona los usos y actividades siguientes:

  • La acampada libre fuera de los lugares previstos por esta actividad en el presente Plan especial.
  • b. La localización de infraestructuras o instalaciones excepto las necesarias para el funcionamiento normal de los usos admitidos.



Artículo 15. Aprovechamiento forestals

 

Se admiten los aprovechamientos forestales que se llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones vigentes, con esta normativa y con las tradiciones del lugar. Además, de sujetarse a las condiciones definidas por los aprovechamientos de la Zona Forestal Consolidada, los que se lleven a cabo en esta Zona tendrán que cumplir las determinaciones siguientes:

  • Las solicitudes de autorización para la realización de aprovechamientos forestales, además de los datos previstos en el artículo 8 del presente Texto Normativo, tendrán que incluir una justificación de la compatibilidad del aprovechamiento propuesto con el mantenimiento de los ecosistemas y comunidades existentes, de la no producción de impacto grave susceptible de causar la erosión del suelo y, si es necesario, la propuesta de medidas correctoras apropiadas.
  • b. En el mismo documento, si es necesario, tendrán que delimitarse puntualmente los sectores del territorio que quedarán sin aprovechar debido a la presencia de zonas de anidamiento y cría de rapaces y otras especies de animales protegidos, de comunidades o especies vegetales singulares o de lugares de especial valor ecológico o paisajístico.

En cualquier caso, estas prescripciones deberán incluirse en los planes técnicos de aprovechamiento forestal que se puedan redactar para los terrenos de la zona.



Artículo 16. Ayudas a particulares

 

Dentro de su disponibilidad técnica y presupuestaria, la Diputación de Barcelona dará soporte a los particulares en forma de ayudas técnicas o subvenciones a fondo perdido con los siguientes conceptos:

  • Reforestaciones que tiendan a reconstruir los ecosistemas y comunidades características del lugar. .
  • En general, importe del incremento de costes del aprovechamiento forestal a causa de la aplicación de limitaciones singulares derivadas de la regulación establecida en este Capítulo.
  • Asesoramiento técnico en la redacción de los Planos Técnicos de Aprovechamiento Forestal.

Los particulares interesados podrán solicitar a la Diputación de Barcelona la redacción de los informes necesarios para dar el debido cumplimiento a las prescripciones que se comentan en los artículos 13 y 15 del presente Texto Normativo.

 

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Capítulo 4. Determinaciones en la zona forestal de recuperación

 

Artículo 17. Definición

La Zona Forestal de Recuperación está integrada por todos aquellos terrenos forestales despoblados u ocupados naturalmente por vegetación predominantemente herbácea que, por haber sido degradados a causa de incendios, construcciones ilegales, roturaciones, extracciones de tierras u otras actividades a extinguir, o bien por tratarse de cultivos abandonados, presentan cierto grado de inestabilidad y precisan medidas específicas de recuperación del bosque que evitan la erosión del suelo y tienden a la reconstrucción de los ecosistemas característicos del área afectada.

Pertenecen a esta zona los espacios territoriales delimitados en la documentación gráfica del presente Plan especial y conocidos por las denominaciones siguientes:

  • Cultivos abandonados, yermos y otros terrenos forestales en general.
  • Actividades extractivas a extinguir.
  • Construcciones y procesos de urbanización ilegal a extinguir.

Estos terrenos se configuran como Subzona A, B y C de la Zona Forestal de Recuperación.



Artículo 18. Usos admitidos


Se admiten en general todos los usos enumerados en el artículo 6 del presente Texto Normativo, relativo a la Zona Forestal Consolidada.


Artículo 19. Condiciones de la Subzona A

1. En los terrenos correspondientes a la Subzona A se admite el cambio de uso forestal agrícola, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Una vez producido el cambio de uso, el régimen de los terrenos será el que se establece en el Capítulo 5 por Zona Agrícola.

  • Que los terrenos sean yermos o cultivos abandonados con una pendiente inferior al 20%.
  • Que la nueva actividad se justifique mediante un proyecto técnico que incluya la demostración de la aptitud técnica y económica de la explotación.
  • Que se obtenga la correspondiente autorización de cambio de cultivo forestal a agrícola ante la Administración competente, que tendrá que ser informada preceptivamente por la Diputación de Barcelona.

Una vez producido el cambio de uso, el régimen de los terrenos será el que se establece en el Capítulo 5 por Zona Agrícola.

2. Se admiten trabajos de restauración y repoblación que se llevarán a cabo de acuerdo con un proyecto técnico que tendrá que ser informado favorablemente por la Diputación de Barcelona y que en cualquier caso se ajustará al que se establece por esta acción en la normativa correspondiente a la Zona Forestal Consolidada.
La Diputación de Barcelona, previa justificación expresa de la existencia de terrenos con riesgo de erosión importante, podrá dictar órdenes de ejecución para que los propietarios lleven a cabo los trabajos de restauración y repoblación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana.
Una vez consolidados los terrenos les será aplicado lo que se establece en este Texto Normativo para la Zona Forestal Consolidada.



Artículo 20. Condiciones de la Subzona B

 

Los propietarios de estos terrenos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 12/1985 del 13 de junio de Espacios Naturales y la Ley 12/1981 del 24 de diciembre que establece normas de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, redactarán y ejecutarán los programas de restauración, y tomarán las medidas que se establecen con carácter general en el artículo 53 del presente Texto Normativo para las actividades extractivas, teniendo en cuenta que la Diputación de Barcelona podrá dictar normas de ejecución de obras que garanticen la seguridad cuando exista riesgo para la salud pública.

Una vez consolidada la restauración, el régimen de los terrenos será el que se establece para la Zona Forestal Consolidada.


Artículo 21. Condiciones de la Subzona C

 

De acuerdo con el carácter de utilidad pública e interés social que el presente Plan especial atribuye en su Disposición Transitoria 2a a los terrenos de esta Subzona, en cuanto se hayan producido las previsiones de la mencionada Disposición, la Diputación de Barcelona redactará y ejecutará los correspondientes proyectos de restauración de los terrenos que comprenderán las obras de derribo de edificaciones, servicios e infraestructuras, supresión o adecuación de caminos, restauración geológica, hidrológica y edafológica y repoblación con especies adecuadas.

Consolidada la restauración, el régimen de los terrenos será el que se establezca para la Zona Forestal Consolidada, sin perjuicio de la posibilidad de mantenimiento del uso residencial y las edificaciones existentes a aquellos propietarios a los que la Diputación haya concedido el derecho de superficie que prevé la mencionada Disposición Transitoria.



Artículo 22. Ayudas a los particulares


En la medida de sus posibilidades técnicas y presupuestarias, la Diputación de Barcelona colaborará con los propietarios particulares para favorecer las labores de restauración, reforestación y mejora de los terrenos comprendidos en esta Zona Forestal de Recuperación.

 

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Capítulo 5. Determinaciones a la zona agrícola

 

Artículo 23. Definición


La Zona Agrícola está integrada por los terrenos ocupados principalmente por cultivos, o que son objeto de aprovechamientos y usos agropecuarios. Su perímetro queda definido a la documentación gráfica del presente Plan especial.


Artículo 24. Usos admitidos

 

  • Se admiten los usos agrícolas, que se mantendrán y llevarán a cabo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en esta materia y las previsiones normativas del presente Plan especial.
  • Se admite el uso ganadero siempre que sea complementario del uso agrícola de la finca.
    En este sentido, no se admitirán los usos agropecuarios de carácter industrial, no vinculados a la explotación agraria o que excedan su capacidad productiva.
  • Se admite en estos terrenos el cultivo de especies arbóreas de crecimiento rápido.
  • En las edificaciones de esta zona, se admite el uso de vivienda familiar, así como las industrias de primera transformación de productos agrarios obtenidos en la explotación, los talleres artesanales destinados a la realización de actividades de artes y oficios tradicionales, aislados o como actividad complementaria de la vivienda familiar, los equipamientos y las fórmulas de turismo y ocio social en su doble vertiente de residencia y hospedamiento en viviendas familiares y las instalaciones ganaderas según lo que se dispone en el apartado 2 del Artículo 25 de este Texto Normativo.


Artículo 25. Condiciones de las edificaciones e instalaciones

 

  • 1. Las actividades agrarias podrán desarrollarse en los edificios y construcciones existentes y en las ampliaciones que no supongan un incremento de volumen superior al doble del existente en el momento de la aprobación del presente Plan especial. En estos edificios serán de aplicación las Condiciones de volumen y adecuación al medio establecidas con carácter general para las edificaciones, aunque podrán no aplicarse las determinaciones relativas a materiales de cubierta y paramentos exteriores, siempre que se tomen medidas sustitutivas de plantación de arbolado o situación de la edificación con el fin de minimizar el posible impacto paisajístico.
  • 2. En el caso de las naves de ganado, habrá que tener en cuenta las Condiciones que establece la legislación vigente sobre la distancia entre los edificios y los núcleos de población, carreteras, caminos y demás instalaciones ganaderas, de depuración de purines y otros requerimientos que establece la legislación ambiental, agraria y de actividades clasificadas.
  • 3. Se admite la puesta en regadío de los terrenos y las obras e instalaciones necesarias a tal efecto, así como de pozos, captaciones, depósitos, balsas y acequias, teniendo en cuenta, no obstante, las limitaciones establecidas en el Capítulo 11 del presente Texto Normativo y las determinaciones que se desprenden de la vigente legislación de aguas. En todo caso, para realizar las acciones y obras mencionadas será necesario contar con la oportuna licencia municipal, además del resto de autorizaciones exigidas por la legislación vigente.



Artículo 26. Ayudas a las explotaciones familiares agrarias

 

En la medida en que lo permitan sus disponibilidades técnicas y presupuestarias, la Diputación de Barcelona otorgará soporte técnico y económico a los titulares de las explotaciones familiares agrarias situadas total o parcialmente dentro del área del Plan especial, siempre que tengan residencia permanente en alguno de los municipios de este ámbito, para la mejora de su calidad de vida y de las condiciones técnicas y productivas de la explotación y de la infraestructura rural que le sirven. Así mismo, los asesorará para que obtengan las ayudas previstas en la legislación vigente, según la cual los organismos competentes deben ayudarlos a conseguir los mismos objetivos en las Condiciones más beneficiosas.

También se podrá recaudar esta colaboración en el caso de que las adecuaciones previstas en las condiciones de diseño del Plan representen un incremento excepcional respecto al coste inicial de la obra proyectada.

 

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Capítulo 6. Determinaciones en la zona de rieras y torrentes

 

Artículo 27. Definició


La Zona de Rieras y Torrentes está integrada por aquellos terrenos que constituyen lechos de corrientes de agua continua o discontinua, lechos de embalses superficiales y acuíferos que integran el dominio público hidráulico según lo que dispone la vigente legislación de aguas, y el entorno necesario para su protección. La delimitación de esta zona se precisa en la documentación gráfica del presente Plan especial.



Artículo 28. Usos admesos

 

  • Se admite la continuidad de los usos agrícolas existentes, siempre que no comporten contaminación de las aguas y vertido de tierras u otros materiales en el lecho público, y se sujeten a la regulación establecida en el capítulo 5 de este Texto Normativo para la Zona Agrícola. Se admite en estos terrenos el cultivo de árboles de crecimiento rápido.
  • Se admiten los aprovechamientos forestales siempre que no comporten vertido de ramas u otros materiales al lecho público, no comprometan el mantenimiento de los valores botánicos, faunísticos e hidrológicos existentes y se sujeten a la regulación del capítulo 2 para la Zona Forestal Consolidada.
  • Se admite el paso de caminos siempre que ello no comporte la modificación, alteración o interrupción del recorrido realizado por las aguas de las rieras y torrentes.
  • Se admite la construcción de embalses siempre que la altura del dique no supere los 5 metros y su localización no altere fundamentalmente el conjunto de ecosistemas de la riera o el torrente o cause un impacto paisajístico que no pueda ser corregido.
  • En esta zona se prohíben expresamente la ampliación de las edificaciones existentes y los movimientos de tierras que no sean necesarios para la construcción de nuevos caminos o la recuperación y mantenimiento de los ya existentes. Así mismo, se prohíbe la localización de nuevas infraestructuras e instalaciones que alteren los espacios territoriales integrados en esta área.
  • Los actos de uso y construcción que se realicen en esta zona, además de obtener las autorizaciones previstas en la legislación de aguas, quedan sujetos a informe preceptivo del proyecto técnico por la Diputación de Barcelona, que tendrá que evaluar el cumplimiento de las Condiciones mencionadas en los párrafos anteriores.

 

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Capítulo 7. Determinaciones en la zona de regulación complementaria

 

Artículo 29. Definición


La Zona de Regulació Complementària comprèn sectors de sòl no urbanitzable de característiques diverses on és imprescindible que tota actuació urbanística o edificatòria tingui en compte la preservació de les característiques tipològiques, formals i ambientals de les àrees territorials delimitades, així com l'impacte que sobre els paisatges i els ecosistemes pot exercir l'activitat humana. La seva delimitació es precisa a la documentació gràfica del present Pla especial.



Artículo 30. Agricultura

 

  • Se admite el desarrollo de las actividades agrícolas en aquellos terrenos que presenten características de cultivo o sean objeto de aprovechamientos y usos agropecuarios.
  • Se permite la puesta en cultivo de yermos o cultivos abandonados en las Condiciones establecidas en el Artículo 19.1 relativo a la zona forestal de recuperación.



Artículo 31. Aprovechamientos forestales


En todo el ámbito de la Zona de Regulación Complementaria se admitirán los aprovechamientos forestales y sus obras complementarias, de acuerdo con las Condiciones y autorizaciones que se regulan en los Artículos 7 y 8 de este Texto Normativo, teniendo en cuenta que la repoblación y mejora de los terrenos forestales de este área se regulará por lo que dispone el Artículo 10 de esta normativa, y que, en todo caso, podrán recibirse las ayudas previstas por el artículo 11 de la misma.



Artículo 32. Usos admitidos

 

En las edificaciones existentes localizadas en esta Zona se admiten los siguientes usos:

  • Residencial por vivienda familiar.
  • Agrícola, ganadero y forestal en las Condiciones que se determinan para los edificios de la Zona Agrícola incluidos los de almacenamiento y primera transformación de productos agrarios obtenidos en la explotación.
  • Artesanales en pequeños talleres siempre que no produzcan emisión de humos, gases, vapores, ruidos o vibraciones que puedan resultar contaminantes para el medio ambiente, teniendo en cuenta que no se podrán realizar vertidos de residuos sólidos o líquidos contaminantes.
  • Restauración y bares.
  • Residencias en casas de payés, según la modalidad de alojamiento turístico regulada por el Decreto 365/1983 del 4 de agosto de la Presidencia de la Generalitat y la Orden del 6 de octubre de 1983 del Departamento de Comercio y Turismo que lo desarrolla, admitiéndose también los vinculados a los campings-masía y áreas de ocio, de acuerdo con lo que se establece en el Artículo 60 del presente Texto Normativo.
  • Deportivos y recreativos siempre que no presenten instalaciones en el exterior incompatibles con los objetivos del presente Plan especial.
  • Comerciales, relacionados con las actividades agrarias y artesanales que se desarrollen en la misma finca.
  • Docentes, asistenciales, socioculturales y administrativos
  • Los usos públicos establecidos en la red básica de equipamientos del Plan especial.


Artículo 33. Condiciones de la edificación


En esta zona se podrá autorizar la construcción de edificios aislados destinados a vivienda familiar o usos agrarios en lugares en los que no existe la posibilidad de formación de núcleo de población, con el régimen excepcional que establece el Artículo 86 de la vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana en relación con su Artículo 85, teniendo en cuenta lo que establece el Artículo 20 de la Ley de Protección de la Legalidad Urbanística de Cataluña, y siempre que lo permita la normativa específica por este área territorial de los instrumentos urbanísticos municipales adaptados y vigentes. En todo caso, los edificios tendrán que adecuarse a las condiciones siguientes:

  1. Se prohíbe explícitamente la construcción y utilización de edificaciones para vivienda plurifamiliar.
  2. No se podrá edificar en terrenos con pendiente igual o superior al 30%.
  3. No se podrán hacer movimientos de tierras que impliquen desmontes o terraplenes de más de 3 metros de altura respecto a la cota original del terreno.
  4. No se podrá edificar en una franja de protección de torrentes, embalses y lechos constitutivos de dominio público, tal como la define el Artículo 69 de este Texto Normativo.
  5. No se podrá edificar en las colinas y líneas de cresta, según la regulación del Artículo 71.2 de este Texto Normativo.
  6. Las obras de edificación no podrán comportar una grave disminución de la superficie arbolada preexistente.
  7. Las nuevas edificaciones tendrán que distar como máximo 50 metros de un camino preexistente.
  8. Las edificaciones o instalaciones complementarias del edificio no podrán estar aisladas, sino integradas en el edificio principal. Se exceptúan las instalaciones y edificios relacionados con la actividad agraria.
  9. La parte no edificada de la parcela resultante tendrá que destinarse al mantenimiento del bosque existente o la reforestación con especies adecuadas, prohibiéndose las instalaciones deportivas o cualquier otro uso o construcción, exceptuando las propias de la explotación agropecuaria.
  10. Las condiciones para garantizar la no formación del núcleo de población serán las que establezcan los instrumentos urbanísticos municipales aprobados, vigentes y adaptados a la normativa urbanística en vigor. En su defecto, como mínimo, tendrán que cumplirse las Condiciones siguientes:
    • La parcela afectada en el edificio en suelo forestal vendrá determinada por la unidad mínima de cultivo forestal. Ésta, tal como está previsto en el Artículo 21 de la Ley 6/1988 de 30 de marzo Forestal de Cataluña, se establecerá en la superficie que se fije reglamentariamente. Mientras no se defina reglamentariamente, la superficie mínima queda fijada en 15 hectáreas. En suelo con destino agrícola se estará en la unidad mínima de cultivo forestal.
    • El techo máximo edificable para uso residencial será de 250 metros cuadrados que podrá ampliar hasta 350 metros cuadrados cuando se trate de una nueva residencia vinculada a la explotación agraria y se justifique su necesidad.
    • El edificio deberá distar 50 metros como mínimo de cualquier construcción no agraria y 10 como máximo de los caminos existentes y de las particiones con otras fincas. En suelo agrícola estas distancies se reducirán a 25 y 8 metros.
  11. A todos los efectos, la construcción de una nueva edificación agotará la capacidad edificatoria de la parcela.


Artículo 34. Agregados rurales


Se exceptúan de la regulación anterior las áreas territoriales que se califiquen por los instrumentos urbanísticos municipales adaptados a la legislación urbanística vigente como agregados rurales, que se regularán por lo que se disponga en el planeamiento municipal.
 


Artículo 35. Ajyudas a la propiedad


La Diputación de Barcelona prestará su soporte humano y material en la medida que lo permitan sus disponibilidades técnicas y presupuestarias a las iniciativas privadas relacionadas con el mejor cumplimiento de los objetivos básicos del presente Plan especial.

 

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Capítulo 8. Determinaciones de la red básica de vías y caminos

 

Artíclulo 36. Definición

 

La infraestructura viaria de este espacio natural está formada por los caminos, pistas y senderos delimitados en la documentación gráfica del presente Plan especial. Esta infraestructura se divide a efectos normativos en los siguientes tipos de red:

  • Red de acceso rodado principal, que tiene como finalidad comunicar los principales núcleos de población y vertebrar el tránsito de la cordillera, canalizando el flujo de visitantes en vehículo.
  • Red secundaria de acceso rodado, que tiene como finalidad mejorar los accesos a las masías y explotaciones agrarias, favorecer las medidas de prevención y extinción de incendios forestales y canalizar el flujo de visitantes a pie y a caballo.
  • Red de senderos excursionistas, que tiene como finalidad canalizar las excursiones a pie, y que incluye principalmente los Senderos de Gran Recorrido catalogados por los organismos competentes.

Además de estas redes, sólo podrán abrirse nuevos caminos cuando así lo exija la mejor explotación de los recursos agrarios, la mejora del acceso a edificios e instalaciones y la prevención de incendios o la restauración de la riqueza forestal afectada por los mismos. En todo caso, se tomarán siempre como base las redes previstas en el presente Plan especial.

La obertura o reparación de caminos, pistas y senderos de gran recorrido es un acto sometido a licencia municipal. El correspondiente proyecto técnico tendrá que estar informado preceptivamente por la Diputación de Barcelona.

 

Artíclulo 37. Condiciones técnicas y de diseño

 

Sobre la infraestructura viaria del espacio natural, sólo se admitirán pequeñas modificaciones de trazado aconsejadas para una mejor adaptación topográfica o para adquirir una reducción del eventual impacto que pueda producirse en su entorno inmediato.

Estos criterios operan como básicos para las vías de nueva construcción o para la reparación de las existentes, preservando siempre las razonables exigencias que impone la circulación a través de ellas.

En todo caso, para la redacción de los correspondientes proyectos, se tendrán en cuenta las Condiciones técnicas siguientes:

Pendientes máximas:

  • Red tipo A: 10%
  • Red tipo B: 15%
  • Sobre curvas de 200º se reducirán al 3%

 

Radios mínimos


Ordinario     En curvas de 200°
Tipo A     25 m    10 m
Tipo B    20 m    7 m
 

Perfiles transversales:

Anchura total

Anchura calçada   Anchura cuneta    máximo plataf.
Tipo A    5-6 m    0,50 m    7 m
Tipo B    3 - 4 m    0,50 m    5 m
 

Capa de rodamiento:

  • Tipo A. Se admite el revestimiento de asfaltado, hormigón u otros en los sectores de mayor circulación, de más fácil degradación o cuando las circunstancias lo aconsejen.
  • Tipo B. No se admite el revestimiento de la capa de rodamiento.

Taludes: No podrán superar en ningún punto la altura máxima de tres metros, y su pendiente será la adecuada para permitir la implantación de especies vegetales, a no ser que el territorio lo imposibilite, pues en ningún caso se admite el tratamiento artificial de estos taludes mediante unidades de hormigón, placas prefabricadas o gaviones.


Artíclulo 38. Adquisición de terrenos

 

La infraestructura viaria prevista en el Plan especial está formada esencialmente por los caminos existentes de titularidad pública.

En el caso de no concurrir este último requisito, la aprobación de este Plan especial implicará la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes inmuebles y los derechos afectados comprendidos en estas redes, así como de aquellos que sean necesarios para el ensanchamiento de los de titularidad pública, con el fin de cumplir las determinaciones del artículo anterior.

El procedimiento para determinar su valor será el que se señala en la Ley de Expropiación Forzosa, siendo en todo caso los criterios de valoración los establecidos en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

La adquisición de terrenos para la Administración, no obstante, podrá hacerse también por compra, en este caso el procedimiento será el de una transacción mercantil y la valoración la que de mutuo acuerdo se establezca con el propietario.



Artíclulo 39. Protección de las vías y caminos tradicionales

 

Se consideran de especial protección todas las vías y caminos públicos que tradicionalmente hayan posibilitado el tránsito de personas, carruajes, caballerías y ganados, comunicando las masías y explotaciones agrarias entre sí y con los núcleos urbanos. Se consideran vías y caminos protegidos los siguientes:
Se prohíbe cualquier actividad, obra o instalación que impida el libre paso por estos caminos. Las administraciones públicas velarán por el mantenimiento de la red de caminos tradicionales, y para que el tránsito de personas, animales y vehículos se haga por caminos públicos y no invada los caminos y las fincas particulares.

  • Caminos ganaderos, de acuerdo con lo que dispone la legislación sectorial vigente en esta materia.
  • Caminos vecinales y rurales y otros caminos públicos.
  • Senderos excursionistas tradicionales.

La Diputación de Barcelona colaborará con la administración competente en la materia, en la clasificación y señalización de los caminos ganaderos que atraviesen el ámbito del presente Plan especial, e igualmente velará por su custodia y conservación. Se admite la señalización específica de los Senderos de Gran Recorrido, teniendo en cuenta que las acciones que tienden al cumplimiento de las finalidades mencionadas tendrán que contar con la autorización previa de la Diputación de Barcelona, y se proyectarán y realizarán con la colaboración de la misma.

 

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Capítulo 9. Determinaciones de la red básica de equipamientos

 

Artículo 40. Red básica de equipamientos

  • Constituyen esta red todos aquellos terrenos y edificios ocupados o destinados a ser ocupados por usos públicos de equipamiento y aparcamiento de vehículos al servicio de las finalidades del presente Plan especial, tal como aparecen delimitados en los planos de ordenación del Plan especial.
  • En los equipamientos se permiten los usos públicos docentes, deportivos, recreativos, turísticos, sanitarios, asistenciales, socioculturales, administrativos y de aparcamiento al servicio de la población del macizo, de la gestión del espacio natural o de la canalización del ocio.
  • Se admite la reconstrucción, reforma y ampliación de los edificios destinados a acoger usos de equipamiento, teniendo en cuenta que serán de obligado cumplimiento en el tratamiento de inmuebles las limitaciones a la edificación y condiciones arquitectónicas que se establecen con carácter general para todas las edificaciones situadas en el ámbito del presente Plan especial. Excepcionalmente, cuando se justifique la utilidad pública y el interés social, la necesidad de emplazamiento en medio rural y la imposibilidad de los edificios existentes para satisfacer demandas consideradas prioritarias en el modelo de uso y gestión general del espacio natural, se podrán admitir construcciones de nueva planta. En este caso, el volumen edificado, la situación topográfica, las características concretas de diseño y la propia posibilidad de su construcción quedan estrictamente sujetos al criterio general de integración en el medio y al cumplimiento de los objetivos generales del presente Plan especial. Los mismos criterios se aplicaran a las instalaciones deportivas.
  • Cualquier acto de edificación o modificación de uso de los inmuebles de esta red de equipamientos está sujeto a la obtención de licencia municipal o al trámite que prevé el Artículo 85 de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, previa presentación del correspondiente proyecte técnico que tendrá que recibir el informe preceptivo de la Diputación de Barcelona.



Artículo 41. Adquisición de terrenos

 

La aprobación de este Plan especial legitima la expropiación de los terrenos cualificados como equipamientos según el procedimiento establecido en los Artículos 64 al 69 de la Ley del Suelo. El procedimiento para determinar su valor será el señalado en la Ley de Expropiación Forzosa, siendo los criterios de valoración en todo caso los establecidos en la Ley del Suelo.

La adquisición de terrenos por parte de la Administración, no obstante, podrá hacerse también por compra. En este caso el procedimiento será el de una transacción mercantil y la valoración, la que de mutuo acuerdo se establezca con la propiedad.



Artículo 42. Administraciones actuantes


El procedimiento expropiatorio podrá ser instado por cualquiera de las administraciones públicas interesadas en la correcta gestión del espacio natural. La Diputación de Barcelona, en todo caso, preverá dentro de sus presupuestos consignaciones para hacer frente a la adquisición de los terrenos de las redes básicas previstas en el presente Plan especial o las ayudas a los ayuntamientos para la misma finalidad.



Artículo 43. Régimen transitorio

 

  • Los edificios y suelos incluidos en esta calificación que no estén destinados a ser equipamientos, podrán mantener su uso actual, siempre que éste no suponga un deterioro del inmueble o de su entorno.
  • Los inmuebles en los que se llevan a cabo usos y obras disconformes con el presente Plan especial, y que antes de su entrada en vigor estuviesen legalizados, quedarán sometidos al régimen de fuera de ordenación regulado en los Artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo, y en el Artículo 45 de la Ley de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico en Cataluña.
  • Cualquier obra o actividad diferente a las actuales que quiera realizarse en estos inmuebles deberá llevarse a cabo de conformidad y con las Condiciones previstas en el Artículo 58.2 de la Ley del Suelo.

 

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Capítulo 10. Regulación general de usos y actividades

 

Artículo 44. Condiciones básicas de la edificación

 

El ámbito del Plan especial se entiende saturado con las edificaciones tradicionales existentes y las bastidas en fecha anterior a la publicación del acuerdo aprobatorio del presente Plan especial, adecuadas a la legalidad vigente en el momento de su construcción, quedando prohibida toda nueva edificación independiente, exceptuando las que, con carácter excepcional y de acuerdo con los instrumentos urbanísticos municipales, se autoricen en el área de regulación complementaria dentro de las circunstancias y limitaciones del Artículo 33.

Se permite la reconstrucción y reforma de las masías y edificaciones tradicionales existentes en el momento de la aprobación del Plan. Se entiende como reconstrucción o reforma de un edificio las obras que garanticen su habitabilidad y no impliquen incremento del techo edificado. En caso de edificios en ruinas se podrán reconstruir los incluidos en el inventario anexo núm. 2 de estas normas, o los que se incorporen a petición de la parte interesada, que se tramitarán por el procedimiento previsto en el Artículo 4 de este Texto Normativo. Se considerará techo edificado el que tenía la construcción en el pasado o, si se desconoce, el que se pueda probar por la observación de los restos o de forma documental. En caso de no existir estas pruebas, se admitirá como máximo el levantamiento de una planta sobre el perímetro conservado.

Se permite la ampliación de estos edificios hasta el doble del techo edificado en el momento de la aprobación del plan para:
Se entiende como ampliación los añadidos a los edificios de cuerpos anexos comunicados directamente con él, o la construcción de un edificio separado siempre que se sitúe a una distancia inferior a 50 metros.
La ampliación no podrá en ningún caso comportar segregación de la finca inicial adscrita al edificio existente.

  • Usos agrarios.
  • Usos residenciales, para un descendiente directo o personas vinculadas a la actividad agraria.
  • Equipamientos de la red básica del Plan especial.

Se entiende como ampliación los añadidos a los edificios de cuerpos anexos comunicados directamente con él, o la construcción de un edificio separado siempre que se sitúe a una distancia inferior a 50 metros.
La ampliación no podrá en ningún caso comportar segregación de la finca inicial adscrita al edificio existente.


Artículo 45. Condiciones de ejecución de los servicios

 

  1. El acceso al edificio se hará por la red de caminos existentes.
  2. Las redes de abastecimiento de agua, electricidad, telefonía y demás servicios se construirán de manera que se produzca el mínimo impacto en el medio físico. El proyecto técnico estará sometido a informe preceptivo de la Diputación de Barcelona deberá ir acompañado de un estudio del impacto que producirá y la previsión de las medidas correctoras adecuadas.
  3. La evacuación de aguas residuales se hará por conexión a la red general de cloacas cuando sea posible o bien, si no se puede, por fosa séptica u otros sistemas individualizados de tipo normalizado y que garantice un nivel de depuración mínimo del 70% de la DBO, quedando prohibido el vertido directo al exterior o a los lechos públicos.


Artículo 46. Criterios básicos de intervención

 

  1. El criterio básico en la intervención sobre los edificios indicados en el Artículo 44 será la conservación y recuperación de las constantes arquitectónicas y tipológicas características de este ámbito geográfico. En estos edificios están permitidas aquellas obras que tengan por objeto la mejor conservación de su realidad física, la mejora de las Condiciones de habitabilidad, la mejor respuesta a las exigencias de carácter funcional derivadas de la actividad agraria o de equipamiento del espacio natural, así como todas aquellas actuaciones que supongan una mejora de la edificación.
  2. En las obras se tendrán en cuenta los siguientes criterios interpretativos básicos:
    • Respeto y revalorización de los elementos arquitectónicos de mayor significación.
    • Conservación estricta de las características tipológicas de la edificación.
    • Conservación y restauración de la volumetría exterior y del tratamiento de fachadas.
    • Conservación de la estructura interna general.
    • Respeto escrupuloso a los elemento de interés histórico.
  3. En el concepto de conservación se incluyen todas aquellas intervenciones que supongan la recuperación de elementos ocultos y corrección de deterioros que comporten, en consecuencia, una mejor lectura de la edificación, así como la adaptación a las condiciones arquitectónicas y tipológicas características de esta zona geográfica, y de los edificios que estén en desacuerdo con aquellas. Serán admitidas, a título de excepción, alteraciones de entidad menor necesarias para una mejor adaptación de la construcción a los usos admitidos, siempre que no existan alternativas de resultantes equivalentes que no requieran de estas intervenciones.
    El resultado de dichas obras no implicará una transformación negativa del medio natural en el que están situadas las edificaciones en las que se actúa. En este sentido, la volumetría de la construcción, su emplazamiento y los movimientos de tierras necesarios para su realización no constituirán en ningún caso una transformación deteriorando su entorno.


Artículo 47. Condiciones de diseño

 

En la construcción de edificios de nueva planta, ampliaciones e intervenciones sobre la edificación preexistente, regirán las condiciones de diseño que se describen a continuación:

  • La altura de los edificios no podrá superar la de una planta y piso, admitiéndose la habilitación de los espacios de bajo cubierta. En caso de ampliaciones, la altura no será superior a la del edificio existente.
  • La volumetría será unitaria y compacta, desarrollada con preferencia en una sola unidad. Si las dimensiones lo permiten, ésta podrá realizarse mediante un sistema compuesto de un volumen principal y otros adicionales a ellos. Se prohíben los sistemas palafititos (planta baja exenta).
  • Quedan prohibidos los volúmenes cerrados ordinariamente llamados tribunas. Con esta disposición constructiva sólo podrán realizarse elementos que puedan ser calificados de balcones, siempre que sus nombres, dimensiones o ritmo no los conviertan en elementos fundamentales de la composición de la fachada correspondiente.
  • Las cubiertas se resolverán mediante configuraciones muy simples, preferentemente con dos vertientes y carenado central. Quedan absolutamente prohibidos los elementos arquitectónicos dispuestos sobre rasante de la cubierta, a excepción de chimeneas y demás volúmenes similares, tratados en todo caso de forma muy esquemática. El material para la realización de las cubiertas será siempre la teja árabe común.
    No se admiten terrados planos ni cubiertas que presenten pendientes superiores al 30%. Se autoriza la instalación de las antenas y pararrayos necesarios para la correcta utilización del edificio o actividad, debiéndose incluir en el proyecto técnico general de aquella edificación.
  • Quedan prohibidas las oberturas de proporciones horizontales. Así mismo, habrá que respetar las proporciones entre lleno y vacío, características de la arquitectura de este sector geográfico, sin que un exceso en una de las fachadas pueda ser compensado en el resto de paramentos del edificio.
  • f. Las fachadas recibirán un trato unitario, huyendo de los cambios de material en un mismo paramento u otras soluciones de carácter decorativista. En general, serán alternativas preferentes para el tratamiento de los paramentos exteriores el rebozado o piedra vista, de características y aparato similares a los empleados en la arquitectura tradicional del macizo. Es obligado el tratamiento como fachada de todos los paramentos verticales, quedando prohibidas las paredes medias.
  • El color exterior será uniforme y de la gamma de los colores tierra, claros y oscuros, y los materiales vistos serán acordados en el país, quedando prohibidos aquellos que por su color o textura signifiquen un contraste violento con el medio ambiente.
  • Los criterios compositivos serán la simplicidad y la coherencia con las construcciones tradicionales, quedando prohibidas las tipologías propias de las zonas urbanas.

 

Artículo 48. Llicencias de edificación

 

  1. Las obras mencionadas en el Artículo anterior requerirán la redacción del correspondiente proyecto técnico, que recibirá el informe preceptivo de la Diputación de Barcelona previo a la obtención de la correspondiente licencia o al trámite que prevé el Artículo 85 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
  2. Los proyectos técnicos que necesariamente tendrán que acompañar la solicitud para la reforma, restauración, ampliación o construcción de estos edificios, detallarán y justificarán todas las características reguladas en este Texto Normativo.
  3. Además, en el caso de reconstrucción de elementos desaparecidos, habrá que aportar la documentación o pruebas concluyentes que justifiquen el volumen y las características de la edificación desaparecida o degradada.
  4. A modo de consulta previa, la Diputación de Barcelona informará proyectos previos de la intervención proyectada, informe previo que vinculará el definitivo que, en todo caso, será preceptivo.


Artículo 49. Obras en edificios catalogados

 

Las obras en edificios, grupos de edificios o lugares de interés arqueológico, histórico, artístico, arquitectónico o paisajístico relacionados en el anexo núm. 3 de estas Normas o cualquier otro que se incluya en un Catálogo municipal o se declare de interés para la legislación del patrimonio, tendrá que cumplir las determinaciones de la legislación específica, Catálogo o Planeamiento municipal, y en su defecto, o como mínimo, tendrán que atenerse estrictamente a los criterios básicos definidos en el Artículo 46 para las obras en general.

Las obras en su entorno se condicionarán a la justificación, mediante los estudios y documentos adecuados, que no producirán impacto negativo sobre los valores del lugar o edificio o se preverán las medidas correctoras al efecto.


Artículo 50. Ayudas para la recuperación de la arquitectura tradicional.


En las intervenciones en edificios incluidos en el Inventario del Patrimonio Arquitectónico, la iniciativa privada podrá recaudar la colaboración técnica y económica de la Diputación de Barcelona, que la dará en la medida de los medios humanos y materiales de los que disponga.

Artículo 51. Usos incompatibles


Se consideran incompatibles y, por tanto, se excluirán, todos los demás usos no especificados en la normativa propia de cada zona y en la general del presente Plan especial.

Artículo 52. Edificios no adecuados al Plan

 

 

Los edificios existentes consolidados legalmente con anterioridad a la aprobación del presente Plan especial que resulten incompatibles con sus objetivos y determinaciones estarán calificados como fuera de ordenación y, por tanto, sometidos al régimen que prevén los Artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo y el Artículo 45 de la Ley 3/1984 de 9 de enero de 1984.

Se exceptúan los edificios incluidos en un "agregado rural" cualificado por un instrumento urbanístico municipal, en el que se podrán realizar obras de mejora de acuerdo con lo que establecen los Artículos 45 y 46 de este Texto Normativo, y el planeamiento municipal.


Artículo 53. Actividades extractivas

 

Por considerarse incompatibles con los objetivos del Plan, se prohíben las nuevas implantaciones de actividades extractivas, entendiéndose como tal el aprovechamiento de recursos minerales y geológicos enumerados en los apartados A y C del Artículo 3.1 de la "Ley de Minas" del 21 de julio de 1973 y el apartado D del Artículo 1 de la modificación de la mencionada Ley del 5 de noviembre de 1980.

Las extracciones existentes en el momento de la aprobación del Plan que dispongan de la correspondiente licencia municipal y autorización según la "Ley de Minas" del 21 de julio de 1973 y, si es necesario, el "Reglamento de Actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas", se considerarán a efectos urbanísticos como fuera de ordenación, siendo de aplicación al régimen de los Artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo. En este sentido, para continuar la explotación se exigirá el cumplimiento de las siguientes Condiciones:

  • Se considerará como ámbito del aprovechamiento el perímetro que conste en la autorización o concesión y licencia municipal en el momento de la aprobación del Plan y no será posible su ampliación. Igualmente, se considerará como periodo de tiempo improrrogable para la explotación el que conste en la autorización o licencia.
  • Se exigirá la aplicación de las medidas preventivas y correctoras para la protección del medio ambiente que se hayan hecho constar en las preceptivas licencias y autorizaciones otorgadas por las administraciones competentes.
  • Tendrá que haberse presentado, tener aprobado o revisado el programa de restauración que prevé la Ley 12/1981, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas y sus normas de desarrollo reglamentario, así como dar oportuno cumplimiento a las medidas de restauración y protección del medio ambiente de los aprobados que se hayan establecido en su programa de ejecución en relación con las diversas fases de explotación.
  • Las labores de extracción deberán adecuarse al Plan de labores anual aprobado por la administración competente, teniendo en cuenta que la explotación se realizará preferentemente en un solo frente, sin admitirse la explotación simultánea de dos o más frentes a la vez cuando ésta no haya sido aprobada e incorporada al Plan de labores anual.
    Las extracciones que no cuenten con las autorizaciones y licencias oportunas en el momento de la aprobación del Plan se considerarán infracciones urbanísticas, y las administraciones públicas emprenderán las acciones adecuadas para el retorno de los terrenos a su estado anterior a la actuación.


Artículo 54. Vertederos de residuos sólidos

 

Se prohíben los vertederos de residuos sólidos en todo el ámbito del Plan especial, al tratarse de una actividad incompatible con un espacio protegido. Los existentes en el momento de la aprobación del Plan que cuenten con licencia municipal y las demás autorizaciones preceptivas tendrán que cesar en sus actividades cuando se cumplan los plazos y condiciones previstos por las mismas, a fin de considerar la colmación del vertedero.

En todo caso, la Diputación de Barcelona velará por la eficaz aplicación de las medidas correctoras propuestas para corregir esos efectos de la actividad potencialmente negativos para la salvaguarda del entorno y la protección del medio ambiente. A tal efecto, los productores, poseedores, transportistas e industriales de basuras o residuos están obligados a facilitar en todo momento a las Administraciones competentes y a la Diputación de Barcelona las actuaciones de inspección, supervisión y control de la actividad. También, antes de finalizar el plazo autorizado, y si se considera conveniente para ambas partes, la Diputación de Barcelona podrá firmar un convenio con las Administraciones públicas promotoras de estas actividades y los propietarios de los terrenos sobre los que están instalados para colaborar en la restauración de los sectores afectados.

Los vertederos existentes en el momento de la aprobación del Plan especial que no cuenten con las licencias y autorizaciones preceptivas se considerarán infracciones urbanísticas y se les aplicará el régimen de la Ley del Suelo, además de lo que proceda por otras legislaciones sectoriales de aplicación.


Artículo 55. Caminos y carreteras

 

  • Además de la infraestructura viaria del Plan, definida en el Artículo 36 del presente Texto Normativo, sólo podrán abrirse nuevos caminos cuando así lo exija la mejor explotación de los recursos forestales, agrícolas y ganaderos, la prevención de incendios y las previsiones en los planes de repoblación de zonas afectadas por los incendios, tomando siempre como base la infraestructura viaria prevista en este Plan especial.
  • Se admiten las obras de la variante de la N-II, previstas en el Plan General de Carreteras, así como las obras de mejora de la carretera B-511 de Sant Celoni a Arenys de Mar previstas en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Cataluña, siempre que el proyecto técnico incorpore un estudio comparativo de alternativas que acredite la idoneidad de la propuesta y además un estudio del eventual impacto ambiental que pueda provocar esta intervención.
    El proyecto tendrá que limitar, en la medida que sea posible, los efectos sobre la integridad de la naturaleza, minimizar el impacto paisajístico y, cuando sea necesario, tomar medidas adecuadas para la restauración o el condicionamiento de las áreas alteradas, y en su tramitación tendrá que otorgarse trámite de vista y audiencia al expediente y notificación de la resolución a la Diputación de Barcelona, a fin de que constate la adecuación a las determinaciones del presente Plan especial y la compatibilidad de la solución adoptada con sus objetivos generales.
  • Se admite la transformación de la vía Tordera-Hortsavinyà-Calella en carretera cuando así lo establezca un Plan Territorial Sectorial y siempre que transcurra básicamente sobre el trazado de la pista existente. En todo caso, el proyecto técnico deberá tener en cuenta los condicionantes y seguir la tramitación establecida en el apartado anterior de este Artículo.


Artículo 56. Líneas eléctricas de nueva implantación

 

Queda prohibida a la totalidad del ámbito del Plan especial la implantación de nuevas líneas de alta tensión de transporte de energía eléctrica, admitiéndose aquellas de abastecimiento directo a edificios e instalaciones.

El proyecto técnico que acompañará la solicitud de autorización para el establecimiento de estas líneas debe justificar suficientemente el respeto al medio mediante un estudio en el que se justifique que la alternativa escogida produce el menor impacto ambiental posible, tanto por lo que respecta al trazado como a la ejecución material. Estos proyectos y estudios tendrán que recibir, previo a su presentación ante la administración competente, informe preceptivo de la Diputación de Barcelona.

En todo caso tendrán que respetarse los condicionamientos técnicos siguientes:

  • Pintado de color verde de los soportes de las líneas.
  • Tratamiento de la vegetación, respetando el estrato arbustivo de altura no superior a 1,50 metros, y las especies arbóreas que no supongan un peligro para la necesaria seguridad de la línea.
  • Construcción de las pistas de acceso a los soportes que se realizarán de acuerdo con lo que se dispone en el Artículo 7 apartado e) de este Texto Normativo.


Artículo 57. Líneas eléctricas existentes

 

Todas las líneas de transporte de energía eléctrica que cruzan el ámbito del Plan especial se adecuarán a su entorno con el fin de reducir el posible impacto negativo que éstas puedan producir en el paisaje.

Los trabajos de mantenimiento y conservación de las instalaciones existentes se llevarán a cabo de forma que se reduzca su impacto negativo, con los condicionamientos técnicos siguientes:

  • Pintado de color verde de sus soportes.
  • Tratamiento de la vegetación, respetando el estrato arbustivo de altura no superior a 1,50 m y las especies arbóreas que no supongan un peligro para la necesaria seguridad de la línea.


Artículo 58. Instalaciones técnicas

 

Queda prohibida la localización de todo tipo de instalación técnica en el área del Plan especial, excepto en los casos en los que se justifique correctamente su interés público o necesidad social y la ausencia de alternativas equivalentes en otros sectores del territorio.

En estos casos concretos, la Diputación de Barcelona establecerá las medidas específicas de tratamiento de las construcciones e instalaciones, a fin de reducir el posible impacto negativo que puedan provocar, preservando en todo caso su eficacia técnica.

El proyecto técnico para el abastecimiento de estas instalaciones tendrá que recibir el informe preceptivo de la Diputación de Barcelona, previo a su autorización para la Administración competente.

 

Artículo 60. Turismo y ocio

 

Los usos turísticos y de ocio permitidos se llevarán a cabo en las siguientes condiciones:

  • Cámping masía, según la modalidad regulada en los Artículos 18 y 19 del Decreto 55/1982 del 4 de febrero del Departamento de Comercio y Turismo de la Generalitat de Cataluña:
    • Superficie máxima 1 ha.
    • No podrá disponer de acceso independiente al de la masía, ni implicar ninguna obra exterior que no sean las de adecuación mínima del terreno o las permitidas por el presente Plan especial.
    • Los servicios se desarrollarán principalmente dentro de la masía y las obras se regularán por lo que se establece en los Artículos 45 al 50 para los edificios, sin implicar ninguna ampliación o nueva edificación no permitida del presente Plan especial.
    • No se permitirá el estacionamiento permanente de caravanas ni otro tipo de albergues.
    • Se cumplirán estrictamente las normas de protección de los Artículos incluidos en el Capítulo 11 de este Texto Normativo.
      Se prohíbe cualquier otro tipo de modalidad de camping o caravaning en el ámbito del Plan no incluido en la red básica de equipamientos.
  • Áreas de ocio (picnic) de libre acceso al público:
    • Situarse en terrenos en una franja de 100 m alrededor de una masía o edificio existente.
    • Capacidad máxima: 100 personas, 12 sitios para prender fuego y 25 plazas de aparcamiento. .
    • Servicios: 1 lavabo y 1 WC para cada 40 personas o fracción, situados en el interior de una edificación existente, sin comportar ninguna ampliación o nueva edificación no permitida por el presente Plan especial.
    • Las obras seguirán lo establecido en los Artículos 45 al 50 para los edificios.
    • Cumplimiento estricto de las determinaciones de los Artículos incluidos en el Capítulo 11 de este Texto Normativo.
    • Las Condiciones y zonas para prender fuego se regularán, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en esta materia, mediante un documento en forma de ordenanza.

Artículo 61. Equipamientos y servicios públicos

 

Se prohíben, en general, los usos de equipamientos públicos excepto cuando se localicen en terrenos calificados como equipamiento por este Plan o por los Planes Generales o Normas Subsidiarias municipales, y cuando se sitúen en edificios existentes y se atengan a las determinaciones de la zona en la que se sitúen y a las generales de los capítulos 10 y 11 de este Texto Normativo.

 

Artículo 62. Ganaderia

 

  • En todo el ámbito del presente Plan especial, además de los usos admitidos para cada zona, que se regulan por la normativa que les es propia, se admite la circulación y pasto del ganado, que se someterá a lo que dispone la legislación vigente y a la reglamentación que se pueda establecer por su concreción en este ámbito geográfico. Sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas en esta materia, el documento que en forma de ordenanza desarrollará las determinaciones del presente Plan especial en esta materia versará, principalmente, sobre las Condiciones de localización de la carga admisible de ganado en función de la degradación del pasto, el deterioramiento o empobrecimiento del bosque, el incremento de la erosión y otras circunstancias similares, y el fomento de un pasto correcto. Excepcionalmente, no se admitirá el aprovechamiento de pastos y el paso de ganado en las zonas deforestadas sujetas a un proceso de recuperación natural o de repoblación.
  • También se permite la ganadería intensiva, con las características y Condiciones establecidas en el capítulo 5 de este Texto Normativo.

 

Artículo 63. Publicidad

 

Sólo se admiten los indicadores de actividades, establecimientos y lugares que por su medida, diseño y colocación sean adecuados a la estructura ambiental de este ámbito, así como todos aquellos que se consideren necesarios para su correcta gestión. Queda prohibido cualquier otro tipo de cartel de propaganda, en especial las vallas publicitarias, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 7 de la Ley de Espacios Naturales.

 

Artículo 64. Circulación de vehículos

 

Queda prohibida la práctica de ciclocros, motocros, mototrial y similares en toda el área del espacio natural; igualmente, quedan prohibidas todas las competiciones de vehículos, sea cual sea su tipo o categoría.



Artículo 65. Caza

 

Se admiten los aprovechamientos cinegéticos en los vedados de caza declarados y reconocidos como tales por la administración competente. En los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común incluidos en el ámbito del presente Plan especial, la Diputación de Barcelona solicitará de los organismos competentes la declaración de terrenos sometidos al régimen de caza controlada.

Asimismo, se solicitará el régimen de caza controlada para aquellos terrenos que, por cualquier circunstancia, acaben siendo calificados como cinegéticos de aprovechamiento común con posterioridad a la aprobación del presente Plan especial.


Tanmateix, es demanarà el règim de caça controlada per aquells terrenys que, per qualsevol circumstància, esdevinguin qualificats com cinegètics d'aprofitament comú amb posterioritat a l'aprovació del present Pla especial.



Artículo 66. Limitaciones a los visitantes

 

  • Los visitantes procurarán circular por los caminos o senderos existentes, evitando abrir nuevos.
  • Se abstendrán de efectuar cualquier alteración o modificación de los elementos naturales, aunque sea para establecer divisiones o indicaciones, incluso provisionales.
  • Queda prohibido encender fuego fuera de las áreas expresamente determinadas y señaladas, así como todas aquellas actuaciones que directa o indirectamente puedan provocarlo.
  • Los juegos y las prácticas deportivas al aire libre son admisibles en las zonas en las que no estén expresamente prohibidos, siempre que no supongan un peligro o daño para el medio natural o las personas.
  • Queda prohibida la acampada en todo el área del Plan especial salvo en de los lugares específicamente indicados al efecto. Se permiten estancias de una sola jornada motivadas por la realización de trazados excursionistas.
  • Se evitará todo tipo de actividades o actos que puedan suponer contaminación física o química o deterioramiento del medio natural. Esta prevención será de especial cumplimiento por lo que hace referencia a las aguas superficiales o subterráneas.
  • Queda prohibido el abandono o vertido de residuos, ruina, basuras y escombros al área del espacio natural. Esta prohibición se hace extensiva no sólo al ámbito superficial, sino también a las cavidades subterráneas.


Artículo 67. Vallas


Las vallas destinadas a la separación de propiedades deberán hacerse con materiales tradicionales o naturales usados en la zona y que se adecuen a lo que dispone el Artículo 73 de la Ley del Suelo.

 

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Capítulo 11. Protección de los elementos naturales y del paisaje

 

Artículo 68. Elements geológicos y suelos

 

  • Se prohíbe cualquier actividad que pueda comportar una grave alteración o deterioramiento de los elementos geológicos del macizo, en especial, por su carácter singular, las llamadas "bolas" que aparecen en el Corredor y en el Montalt.
  • Con el objeto de proteger el suelo contra los procesos de erosión o inestabilidad, se prohíbe cualquier obra o actividad que implique un movimiento de tierras en los terrenos con pendiente superior al 75%.
  • En los terrenos con pendientes entre el 30% y el 75% se admitirán aquellas obras y actividades vinculadas a los usos y edificaciones permitidos que no produzcan impactos irreversibles sobre el suelo. Los proyectos técnicos, que deberán ser informados preceptivamente por la Diputación de Barcelona, contendrán una evaluación del impacto y las medidas correctoras adecuadas.

 

Artículo 69. Rieras, torrentes y embalses


En una franja no inferior a 25 m a contar a partir del eje de los torrentes y rieras o de los bordes de los embalses, serán de aplicación las determinaciones del Artículo 28 de este Texto Normativo.


Artículo 70. Fauna

 

  • Se prohíben las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro irreversible de las especies animales del lugar o de sus hábitats, exceptuando la caza realizada en los períodos y dentro de los condicionamientos establecidos en la legislación específica.
  • Se prohíbe la introducción de especies extrañas que puedan resultar nocivas para la fauna autóctona. Se exceptúan las que se incluyan en programas de gestión biológica promovidos por organismos públicos.
  • En la concesión de licencias o autorizaciones para cualquier actividad, obra, instalación o aprovechamiento que pueda afectar a los lugares de anidación y cría de las aves carroñeras como el águila (Cyrcaetus gallicus), el astor (Accipiter gentilis) u otros que puedan encontrarse en el lugar, habrá que tener en cuenta el posible impacto negativo sobre la fauna y su magnitud podrá motivar la denegación o condicionamiento de la licencia o autorización.
  • Se prohíbe la caza, captura, tenencia, tráfico y comercialización del animal, despojos o fragmentos, y de los huevos o nidos de las especies animales relacionadas en el R. Decreto 3181/1980 del 30 de diciembre del Ministerio de Agricultura y Orden de 5 de noviembre de 1984 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat.


Artículo 71. Paisaje

 

  • Cualquier actividad o implantación de usos deberá realizarse de manera que se minimice su impacto negativo sobre el paisaje, de acuerdo con lo que establece el Artículo 5 de la Ley de Espacios Naturales.
  • Se prohíbe, sin excepciones, la localización de cualquier edificio o instalación en el punto culminante de las colinas y líneas de cresta de mayor fragilidad visual señaladas en los planos de ordenación del Plan, o en sus alrededores cuando la altura del edificio o instalación haga que visualmente se recorte contra el cielo.
    En los demás puntos culminantes se podrán localizar aquellas instalaciones que precisen situarse allí por las razone establecidas en el Artículo 58 de este Texto Normativo, que no obstante deberán justificar, mediante los estudios y documentos adecuados, la necesidad de esta localización y los criterios y medidas utilizados para minimizar el impacto negativo sobre el paisaje.
  • En general, se prohíbe que la situación, altura y volumen de los edificios, paredes, vallas, carteles de propaganda u otros elementos limiten el campo visual para la contemplación de las bellezas naturales, rompan la armonía del paisaje y desfiguren las perspectivas.

 

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Capítulo 12. Régimen jurídico y gestión

 

Artículo 72. Administraciones actuantes y obligaciones que asumen

 

En el ámbito del Plan, además de las competencias de tutela urbanística de la Generalitat de Cataluña y las demás que otorgan las leyes a la Administración autonómica y estatal, llevarán a cabo las determinaciones del Plan, los Ayuntamientos, el Consejo Coordinador y la Diputación de Barcelona.

Los Ayuntamientos que tengan parte de su término municipal incluido en el ámbito del Plan ejercerán todas las competencias que les otorga la legislación urbanística y demás, en especial la concesión de licencias para todos los actos de edificación y uso del suelo y otros regulados en el Plan, en cuya concesión deberán tener en cuenta el cumplimiento de las determinaciones del Plan especial y de los instrumentos urbanísticos municipales.

La Diputación de Barcelona ejercerá, más allá de las facultades y competencias que legalmente le pertoquen, las que enunciativamente se señalan a continuación:

  • Informar, previa y preceptivamente, de cualquier propuesta de actuación a desarrollar en el ámbito del presente Plan especial, en los aspectos específicos que éste regula.
  • Desarrollar las actuaciones directas, sobre el territorio o las edificaciones, que sean necesarias para llevar a cabo las determinaciones y objetivos de este Plan especial.
  • Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos del macizo y la mejora de las condiciones de vida de la población permanente, en la medida que lo permitan las disponibilidades humanas, técnicas y económicas de la Diputación de Barcelona.
  • Redactar y aprobar el Plan de gestión, que programará y detallará los aspectos relativos a su gestión ordinaria.
  • La gestión ordinaria de este Plan especial.
  • Suministrar asesoramiento y soporte técnico al Consejo Coordinador para la redacción de los informes, planes y documentos de su competencia.
  • De acuerdo con lo que se dispone en los Artículos 181 y 182 de la Ley del Suelo, dictar órdenes de ejecución, en el ámbito del presente Plan especial, para exigir la realización de obras de conservación y mejora de terrenos, edificaciones o instalaciones y retirada de carteles visibles desde una vía pública, ateniendo a criterios estéticos de integración en el paisaje y en el medio ambiente.


Artículo 73. Consejo Coordinador

Se constituye un Consejo Coordinador que tendrá que garantizar la participación y colaboración en la gestión del espacio protegido, de las diferentes administraciones públicas con competencias específicas en este ámbito territorial y de las organizaciones profesionales o específicas directamente interesadas en la gestión del espacio natural.

El Consejo Coordinador estará integrado por los miembros siguientes:

  • Dos representantes de la Diputación de Barcelona.
  • Un representante del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas y un representante del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, previa aceptación expresa de los titulares de los Departamentos respectivos.
  • Un representante designado por cada uno de los Ayuntamientos de Arenys de Munt, Dosrius, Mataró, Palafolls, Pineda, Sant Cebrià de Vallalta, Sant Iscle de Vallalta, Tordera, Llinars del Vallès, Sant Celoni, Vallgorguina, Vilalba Sasserra y Fogars de Tordera.
  • Un representante del Comité Científico Asesor.
  • Un representante entre las entidades y organizaciones profesionales existentes en el conjunto de los municipios afectados, nombrado entre sus representantes.

El Consejo Coordinador tendrá las funciones siguientes:

  • Conocer anualmente el presupuesto y la propuesta del programa de gestión.
  • Conocer la administración de los fondos procedentes de la utilización de los servicios propios y de los recursos recibidos del exterior.
  • Velar por el cumplimiento en el interior del espacio natural de las normas generales de protección de la naturaleza y de la normativa del presente Plan especial.
  • Emitir informe sobre aquellos asuntos que se le sometan, en especial los previos al otorgamiento de las autorizaciones e informes previstos en la regulación específica de este Plan especial.
  • Establecer criterios y principios de colaboración en la actuación de las diferentes administraciones actuantes en el ámbito del presente Plan.
  • Estar informado de las directrices de ejecución del Plan especial que en cada momento adopten las administraciones competentes, así como elevar las propuestas que estime pertinentes para la mejor gestión del Plan especial a las autoridades u órganos que les pertoquen.
  • Instar a las administraciones competentes para que procedan a la revisión o modificación del Plan especial e informar con carácter preceptivo de estos proyectos de revisión o modificación.

Las normas complementarias de organización y funcionamiento del Consejo Coordinador se desarrollarán por la Diputación de Barcelona.

 

Artículo 74. Comité Científico Asesor y Comisión Consultiva

 

La Diputación de Barcelona podrá constituir una comisión consultiva con carácter de Comité Científico Asesor en la que podrán tener representación las universidades catalanas, museos de ciencias, academias de ciencias, el Institut d'Estudis Catalans, centros excursionistas, asociaciones de defensa de la naturaleza y otras entidades interesadas.

Así mismo, se podrá constituir una comisión consultiva en la que podrán tener representación las organizaciones profesionales o los sectores económicos y sociales interesados en la gestión del espacio natural.


Artículo 75. Financiamiento

 

Los gastos ordinarios que origine la aplicación del Plan especial irán a cargo de la Diputación de Barcelona, como ente promotor, sin perjuicio para que la Diputación recaude la colaboración técnica y económica de la Generalitat de Cataluña, de las corporaciones locales interesadas u otras entidades y organismos.

A este efecto, de ser necesario, se tendrán que concertar los convenios correspondientes.

 

Artículo 76. Infracciones, sanciones e indemnizaciones por daños infringidos al espacio natural

 

Se consideran infracciones urbanísticas, además de las definidas en la Ley del Suelo, Reglamento de Disciplina Urbanística del 23 de junio de 1978, Ley 9/1982, y Ley de Espacios Naturales de Cataluña, las que conculquen el Texto Normativo y las determinaciones del Plan especial y de los documentos que lo desarrollen o que se determinen y sancionen en otras disposiciones legales aplicables.

Las sanciones serán las establecidas en estos textos legales.

La Diputación de Barcelona y los ayuntamientos se responsabilizarán de forma coordinada de la vigilancia del espacio natural protegido, con el fin de conseguir que se respeten al máximo las normas y determinaciones del presente Plan especial. Una vez detectada una infracción, se tramitará con carácter urgente ante el organismo competente, y se seguirá el procedimiento administrativo y, de ser necesario, judicial para que se lleven a cabo los actos de restitución de la legalidad infringida y la imposición de las sanciones al efecto.

Dado el carácter de espacio libre del ámbito del Plan, y en virtud de lo que establece el Artículo 188 de la Ley del Suelo, las infracciones urbanísticas no prescribirán.

A los efectos de lo que establece el Artículo 229 de la Ley del Suelo, la Diputación de Barcelona estará legitimada para exigir indemnizaciones por los daños y perjuicios causados al Parque independientemente de los daños causados a la propiedad privada.


Artículo 77. Plan de Gestión

Para llevar a cabo la gestión del Plan especial, se prevé un Plan de gestión que desarrolle y profundice el programa de actuación y el estudio económico financiero de este Plan especial.

La Diputación de Barcelona, previo informe del Consejo Coordinador, aprobará un Plan de gestión que establecerá por un periodo de cuatro años las determinaciones siguientes:

  • Programa de protección y utilización de recursos, donde se establecerán las actuaciones a efectuar para lavar a cabo el objetivo de conservación compatible con el desarrollo. El mencionado programa incluirá actuaciones sobre propiedad pública del suelo, políticas urbanísticas, trabajos silvícolas y recuperación de zonas degradadas, gestión biológica, soporte al desarrollo rural y turístico y desarrollo de infraestructura y equipamientos rurales; recuperación del patrimonio arquitectónico e histórico, limpieza y recogida de basuras, guardería rural, detección y prevención de incendios y demás.
  • Programa de uso público, en el que se definirán las actuaciones que tiendan a alcanzar el objetivo de canalización del ocio y fomento del conocimiento y respeto del medio natural y rural. El mencionado programa incluirá actuaciones de información y sensibilización en el interior y exterior del espacio natural; señalización; equipamientos e infraestructuras de ocio, docentes y de investigación; itinerarios y senderos; publicaciones y otros.
  • Programa de administración y mantenimiento, en el que se contendrán las actuaciones de soporte necesarias para la correcta gestión del espacio natural. El mencionado programa incluirá la gestión de personal técnico, administrativo y de guardería y la adquisición y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles; estudios y análisis, medios económicos y financieros y otros.

Estas determinaciones se concretarán en una memoria explicativa del Plan de gestión, en la que se enumerarán todas y cada una de las actuaciones, se evaluará el gasto de inversión y mantenimiento que representan y se definirán las prioridades en el tiempo; acompañada de los planos necesarios para la descripción de actuaciones y los estudios previos realizados para la concreción del Plan de gestión.


Artículo 78. Vigiláncia


La Diputación de Barcelona tendrá, en el ámbito del Plan especial, sus propios guardas, con la misión principal de velar por el cumplimiento de las determinaciones del presente Plan, sin perjuicio de la colaboración, con esta finalidad, de los otros agentes de la autoridad dependiendo de otros organismos o corporaciones.

 

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Capítulo 13. Disposiciones transitorias y finales

 

Disposición transitória primera. Adecuació del planeamiento urbanístico municipal


Tal como dispone el Artículo 5 de la Ley de Espacios Naturales de Cataluña, una vez aprobado definitivamente el Plan especial, los ayuntamientos afectados tendrán que adecuar su planeamiento urbanístico, en un plazo de dos años, a las directrices del Plan especial del espacio protegido.



Disposición transitória segunda. Edificios, construcciones y usos sin licencia o contrarios a planeamiento anterior

 

En aquellos terrenos comprendidos en el ámbito de este Plan especial en los que, en su entrada en vigor, hubiera edificaciones o urbanizaciones contrarias al planeamiento anterior y que no hubiesen sido objeto de legalización, podrán ser objeto de expropiación, declarándose a tal efecto su utilidad pública e interés social, entendiéndose producida la declaración de necesidad de ocupación.

Para proceder a la expropiación se elaborará un programa o proyecto de expropiación, integrado por un plan de delimitación, un documento en el que se describan los bienes o derechos afectados y se relacionen los propietarios y un estudio económico sobre el coste de la expropiación; aprobado inicialmente por la Diputación de Barcelona, se someterá a información pública, con citación expresa de los propietarios afectados y audiencia de los ayuntamientos interesados por un plazo de quince días y será aprobado definitivamente por la misma Corporación

La Diputación de Barcelona, tras escuchar al ayuntamiento interesado, podrá aceptar la cesión gratuita de estos terrenos y reconocer a quien cede un derecho de uso, integrado por la edificación existente, por un plazo que no exceda los 35 años. La cesión y el reconocimiento del derecho de superficie tendrá que formalizarse en escritura pública que se reflejará en el Registro de la Propiedad.

Esta posibilidad de expropiación es sin perjuicio de la aplicación de las medidas de disciplina urbanística derivadas del carácter de infracción de cualquier actividad, uso o construcción que no cuente con licencia o sea contraria a las determinaciones del planeamiento anterior.


Disposición transitória tercera. Edificios, construcciones y usos con licencia y acuerdo con el planeamiento anterior


Los edificios, obras, usos o instalaciones consolidados legalmente, con anterioridad a la aprobación del presente Plan especial por contar con licencia municipal y estar de acuerdo con el planeamiento anterior que resulten incompatibles con los objetivos y determinaciones del Plan especial, quedarán Calificados como fuera de ordenación, y les será de aplicación el régimen de los Artículos 60 y 61 de la Ley del Suelo y el Artículo 45 de la Ley 3/1984 de Cataluña de Adecuación del ordenamiento Urbanístico.

Disposición transitória cuarta. Terrenos termineros


Los terrenos termineros al ámbito del espacio natural que los instrumentos urbanísticos califiquen como suelo no urbanizable con un tratamiento similar al que prevé el presente Plan especial podrán incorporarse al mismo por decisión del ayuntamiento respectivo, previo informe favorable de la Diputación de Barcelona, que lo producirá tras escuchar el parecer del Consejo Coordinador y se tramitará, en todo caso, como modificación del presente Plan especial.


Disposición final derogatoria


En el momento de la aprobación definitiva de este Plan especial quedan derogadas las Normas Complementarias y Subsidiarias del Parque del Montnegre aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo el 22 de septiembre de 1976.